REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
Tribunal  Cuarto de Control
 
 
                                      Barquisimeto,  11  de abril de  2006
 
Años 195° y 147°
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 003014
 
 
JUEZA:               Abg. Rubia Castillo de Vásquez
 
SECRETARIA:   Abg.  Evelyn Mendoza
 
FISCALÍA:          Cuarta  del  Ministerio Público  Abg. Oscar Narváez
 
IMPUTADO:       .Eudis Pastor Alvarado
 
DEFENSOR:       Abg. Nelson Mújica 
 
 
                                     
 
	De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde   fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva  de Libertad decretada en fecha 02 de abril del presente año,  en los términos siguientes:
 
	La  Fiscalía  Cuarta del Ministerio Público, con fundamento  en los artículos  373 del Código Orgánico   Procesal Penal,  presentó en audiencia al  Ciudadano  EUDIS PASTOR ALVARADO,  venezolano,  soltero,   titular de la Cédula de Identidad No V-20.323.472., residenciado EN Colinas De José Félix Rivas,  calle Unión con Calle  Don Pío Alvarado, casa No 75 de esta Ciudad;  solicitó  la calificación de flagrancia, la  continuación por el procedimiento abreviado  y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,  por la presunta comisión del  delito de Porte  Ilícito de Arma de Fuego,  tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277  del Código Penal.
 
 
 
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
 
	La Fiscalía  Cuarta del Ministerio Público, le atribuyó  al  ciudadano  arriba identificado,  ser el autor de los hechos  sucedidos el día 31 de Marzo del 2006, de los que dejaron constancia los Funcionarios Policiales  C/2do  José Goyo (PEL), que siendo las 10:00 de la noche cuando en labores de patrullaje en compañía del Agente  Francisco Parra,  recorrían el Barrio Colinas de José Félix Rivas, en la calle Unión, visualizaron a  un ciudadano  quien mostró ana actitud irregular a quien le dieron la voz de alto y procedieron a realizar la inspección, logrando incautarle  a la altura de la cintura  del lado derecho  un (01)  arma de fuego tipo revolver  calibre 32 Mm,  Smith Wesson , serial del tambor 6857, debajo de la empuñadura presenta el serial 135464, de madera color marrón , se lee en una de sus partes  32 Long CTG, contentivo en el tambor  de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 
 
 
 
 
 
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
 
 
	Oída la  exposición de las partes,  la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º  del Código Adjetivo Penal,  considera quien aquí decide, que está acreditada   la comisión de un hecho punible tipificado  como  PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previsto y sancionado en el artículo 277  del Código Penal,  que  merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 31 de marzo del presente año.  En cuanto a los elementos de convicción,  presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, así mismo presentó planilla de cadena de custodia en donde consta las características del arma presuntamente incautada la cual coincide con la descrita en el acta policial; por lo que se configura el ordinal 2º del mismo artículo. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta predelictual,  por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para  garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente  decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 0ordinal 3º  (Presentación cada ocho (8) días), del Código Adjetivo Penal. Por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem se calificó con lugar la flagrancia y de conformidad con el artículo 372 numeral 1º  se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado.    ASÍ SE DECIDIO.
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 372  numeral 1º,  373 y  256 ordinal 3  del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Calificó con lugar la flagrancia y  ordenó la continuación por el procedimiento abreviado Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,  al imputado EUDIS PASTOR ALVARADO,  venezolano,  soltero,   titular de la Cédula de Identidad No V-20.323.472., residenciado EN Colinas De José Félix Rivas,  calle Unión con Calle  Don Pío Alvarado, casa No 75 de esta Ciudad, quien deberá presentarse cada  ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del  delito de PORTE  ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277  del Código Penal. Tercero: Se ordena remitir la presente causa en el lapso de ley.  Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.  Cúmplase.
 
LA JUEZA DE CONTROL No 4
 
 
 
Dra.  Rubia Castillo  de Vásquez                                                           
 
 
 
 
LA  SECRETARIA,
 
RCV.-
 
 
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