REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 11 de abril de 2006
Años 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2005 - 013479

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Lina Rodríguez
FISCALÍA: Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios
VICTIMA: Ana Dolores Guzmán Farías
IMPUTADO: José Gregorio Villalonga
DEFENSOR: Abg. Carmen Alicia Vargas


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 04 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 372 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitó el procedimiento abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALONGA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-7.363.670, residenciado en la calle 6 entre carrera 1 y 2, casa No 460, Urbanización La mata, Cabudare, Teléfono 2617024, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, ser el autor de maltrato físico y Psicológico contra su cónyuge, que realizaron un acto conciliatorio que no se ha cumplido, que ha incumplido con la medidas y que ha agredido nuevamente según el dicho de la victima, que ha incumplido las medidas adoptadas ante el órgano de protección.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y de la víctima, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el 372 ordinal 3ro del Código Adjetivo Penal, y los artículos 36 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y vista el acta de denuncia de fecha 09 de julio del 2004, el acto conciliatorio de fecha 22 de marzo de 2005, las actas levantadas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2005 y 01 de noviembre de 2005, considera quien aquí decide, que hay elementos de convicción y que está acreditada la posible comisión de un hecho punible tipificado como de Violencia Física y Psicológica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. En cuanto a los elementos de convicción, surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía y del dicho de la víctima; siendo procedente remitir la presente causa a Juicio, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de procedimiento abreviado solicitada por la vindicta pública con fundamento en el artículo 372 ordinal 2do del Código Adjetivo Penal y se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 39 numeral 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 372 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal; 36, 38 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Declaró con lugar la Solicitud de Procedimiento Abreviado. Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, (prohibición de acercarse al domicilio de la víctima), contra JOSE GREGORIO VILLALONGA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No V-7.363.670, residenciado en la calle 6 entre carrera 1 y 2, casa No 460, Urbanización La mata, Cabudare, Teléfono 2617024, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Tercero: Se ordena remitir la presente causa en el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA,
RCV.-