REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 5 de Abril del 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2004-00085
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA ABOGADA GREGORIA SUAREZ
IMPUTADO JESÚS ALFREDO ORTIZ
DELITO ROBO AGRAVADO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO P.
DEFENSOR DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO
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Vista la presente causa contra el Ciudadano JESÚS ALFREDO ORTIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.421.421, edad, 22 años, fecha de nacimiento 29-10-83, soltero , natural del Distrito Capital, 6 grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, sector 14, casa S/N , color verde con lajas a media cuadra de una Bodega, Barquisimeto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:
El día3 de Abril del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra el Ciudadano JESÚS ALFREDO ORTIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal (D) y de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .
Los hechos por el cual acuso la representación fiscal , fue en virtud de que el dia 27 de Enero del 2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios C/1 Marisol del Carmen y Distinguido Luis Bello Quiroga, adscritos a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 11:00 a.m , se encontraban en labores de patrullaje a pie por el interior del estacionamiento del Hospital Central Antonio Maria Pineda, cuando observaron a dos sujetos que entraban corriendo y eran perseguidos por otros dos ciudadanos por lo que dieron la voz de alto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del COPP, procedió el Dtgdo Luis Bello a efectuarse a los sujetos un registro personal logrando incautarle a uno de ellos en sus manos un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260 , Serial No. 10616445553 y un arma de fuego tipo chopo de fabricación cacera, el mismo dijo ser y llamarse JHONATHAN GOYO y al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, serial No. 11013217533, en ese momento los otros dos ciudadanos que los venían siguiendo indicaron que ellos los habían sometido con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus teléfonos celulares, motivo por el cual les fueron leídos sus derechos y los trasladaron hasta la se de de la Brigada Hospitalaria , las victimas se identificaron como OSCAR CRESPO Y LUDIZ ALVAREZ.
Pruebas presentadas por la representación Fiscal:
1.- Con el testimonio de los Funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/1 Marisol del Carmen y Dtgdo Luis Bello Quiroga cuya pertinencia radica en el modo lugar y circunstancias de la aprehensión del acusado.
2.- Declaración de l victimas OSCAR CRESPO Y LUDIZ ALVAREZ, cuya pertinacia radica en el hecho de ser testigo presénciales de la aprehensión del acusado.
3.- Declaración de la Experto ROIMAN ALVAREZ Y OSWALDO TORRES, adscritos a la Delegación del C.I.C.P.C del estado Lara en torno a las experticias por ellos realizadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1 Marisol DEL CARMEN Y DISTINGUIDO LUIS BELLO QUIROGA, adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en donde se expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A fin de ser incorporado al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del COPP.
2) Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño practicado al arma de fuego de fabricación casera incautada al acusado JONHATHAN JAVIER GOYO , SUSCRITA POR EL EXPERTO Oswaldo Torres , adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara. A fin de ser incorporado al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) EXPERTICIA DE Reconocimiento Técnico practicado a dos teléfonos celulares Nokia, Modelo 8260, seriales No. 10616445553 y No. 11013217533, respectivamente, ambos con sus baterías propiedad de las victimas las cuales habían sido objeto del hecho punible,, suscrito por los expertos ROIMAN ALVAREZ A, adscritos Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde expresa las características de cada uno de los objetos. A fin de ser incorporada al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en la presente audiencia se adhirió a la comunidad de la prueba.
De la revisión de las actuaciones y desarrollo de la Audiencia, este Tribunal observa que la defensa en el ejercicios de sus facultades como defensor expuso sus razones de hecho y de derecho solicito al Tribunal se le a su defendido una medida menos gravosa, como lo es en detención domiciliaria
Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano JESÚS ALFREDO ORTIZ por la presunta comisión del delito de robo agravado , previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal y ., así mismo se admitió las pruebas ofrecidas por la fiscalia y por la defensa en virtud de que las misma son necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal no se acordó, en virtud de que las circunstancias sobre las cuales se baso el Tribunal para decretarle la privación de libertad no han variado aunado y tomando en consideración que el acusado incumplió con la medida de arresto domiciliario , motivo este por el cual se negó lo solicitado por la defensa en consecuencia se ordena el Auto de Apertura a Juicio. Asi se declara.
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano JESÚS ALFREDO ORTIZ identificado anteriormente , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 460 del Código Penal Se mantiene la medida de Privación de Libertad. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa. Se acordó la acumulación del presente asunto al tribunal de Juicio No. 3, en el asunto signado bajo el No. KP01-2003-88 , de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal . Librese oficio al Tribunal de Juicio No. 3 a los fines de informarle lo acordado en el presente auto de apertura a juicio. Remítase al Tribunal de Juicio No 3 en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
ODETTE GRAFFE RAMOS