REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de 2006
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003027
ASUNTO : KP01-P-2006-003027


IMPUTADO (S): MIGUEL CASTILLO PINEDA

DEFENSOR: VERÓNICA RAMOS CHACON

VICTIMA: GERARDO MIGUEL PEÑA

DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES



FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN AUDIENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Celebrada como fuera la audiencia oral y publica a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal del Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada y notificada , en atención a los artículos 173 y 175 ejusdem, en los siguientes términos:------------------

1) En fecha 2 de Abril del 2006, se recibió escrito procedente de la Fiscalia 4 del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del Ciudadano DINNITH CASTILLO PINEDA, titular de la cédula de identidad No, 15.960.817, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-82, DOMICILIADO EN EL kilómetro 9 , sector 6 Brisas de Pavía Casa No. 6 detrás del aserradero , hijo de Miguel Ángel Castillo y Francisca Pineda, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista en el articulo 415 del Código Penal. La audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 3 de Abril del 2006.

2) El Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano, solicitando de forma oral que la causa se continué bajo procedimiento abreviado y ratificando a su vez la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal

3) El Ciudadano DINNITH CASTILLO PINEDA, plenamente identificado en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de todo apremio prisión y coacción manifestó:””Cuando yo estaba en un evento en el circulo militar terminó me fui hacia la Vargas cerca del parque bararidas nos abordaron unos sujetos con la intención de asaltarnos, veo una unidad y me acerque a carro militar y les dije a los soldados y me dijeron fuera de aquí me iban agarrar a golpes, yo me defendí en la brigada andaban 2 funcionarios de la policía, yo no lance golpes, no estaba ebrio, ellos me golpearon a mi, uno de los que estaban dijo no lo golpeen porque el es funcionario”

4) Por su parte , en su oportunidad correspondiente la Defensa, solicito la tramitación de la causa por la via de Procedimiento Ordinario y la imposición a su representado de una medida cautelar sustitutiva que a bien tuviera el Tribunal.

5) Con relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia introducida por el representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del ciudadano fue realizada por los propios funcionarios adscritos a la División de Infantería Tercera Brigada de Infantería del Ejercito, este Tribunal de Control 3 declara Flagrante la detención del imputado DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que la defensa solicita el procedimiento ordinaria y el Tribunal observa que se requieren varias diligencias que practicar por parte del Ministerio Publico a los fines del esclaremiento de los hechos, se ordena la tramitación de la presente causa por las VÍAS ORDINARIAS, como son los exámenes de reconocimientos médicos legales practicados a la victima

6) Con fundamente en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud del Ministerio Público, que fueron mencionados con anterioridad, esta Juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad del delito que pre-calificado por parte del Ministerio Público como es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de auto participo en este hecho, verificando la circunstancia bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo .Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodean la comisión del hecho y la pena que pudiera imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no esta acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y no esta demostrado la magnitud del daño causado o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con el proceso , por todos los motivos, quien juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto se dan por satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días, ante la Oficina de Presentación de detenidos (Edificio Nacional Planta Baja). Y Asi se decide.

7) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de presentación de detenido ubicada en el Edf Nacional. SEGUNDO: Se continúa bajo procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordeno la libertad del imputado desde la misma sala.


LA JUEZ DE CONTROL No. 3


ABG ODETTE GRAFFE RAMOS



LA SECRETARIA