REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-10686

JUEZ ABOGADA Odette Graffe Ramos
ACUSADO ROGELIO RAMON MORA SALOM Y JOSE ALBERTO GORDILLO
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD
DEFENSA PRIVADA.
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra de los ciudadanos ROGELIO RAMON MORA SALON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.057.159, nacido en fecha 3-11-62, de 42 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Carrera 14 esquina calle 62 Qta Rosa Barquisimeto y JOSE ALBERTO GORDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.013.167, nacido en fecha 12-04-1981, de 24 años de edad, de estado civil casado residenciado en el Barrio Rl Trompillo sector 1, callejón La Chivera, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara Este Tribunal de Control N° 3, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 06 de Diciembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar. En virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra de los ciudadanos: RAMON MORA SALOM por el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS ALTERACIÓN O MODFICACION DE BIENES Y SERVICIOS FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, 366 del Código Penal , articulo 112 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y articulo 319 del Código Penal. El Ministerio Público tuvo conocimiento del procedimiento , realizado por los Funcionarios Juan Pareja, Inspector Jefe Edward Granda, Henry Sánchez , Elizabeth Sánchez Enrique FREITEZ y Jairo Ramírez, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) BAI No. 304, constituidos en la carrera 14 con calle 62, avistaron un vehículo tipo camión 350 ,placas 076-XGM, cargado y cubierto con un plástico de color negro , estacionado frente de una casa con el nombre de Quinta Rosa, encontrándose allí unos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión se introdujeron en la residencia de manera sospechosa, en virtud de lo cual y ante la presunción de la comisión de un punible y acaparado en lo dispuesto el articulo 210 5to aparte del Copp, fueron seguidos por los funcionarios actuantes hasta el interior de la misma….., siendo atendido por los dueños quien se identifico como ROGELIO RAMÓN MORA SALOM……, quien manifestó ser inquilino de dicho inmueble y encontrándose en compañía de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEQUERA Y José Alberto gordillo, SE PROCEDIÓ A SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE DOS CIUDADANOS A LOS FINES de ser testigos en el procedimiento y fueron identificados como José Arnaldo Duran y Juan Enrique Castillo , se procedió a revisar un camión F-350, placas 076-XGM, color blanco, cargamento de azúcar, empaquetados en las empresas DAR, específicamente frente a la entrada del Estacionamiento de la Quinta Rosa, en el interior de la casa ubicaron un CPU, sin modelo ST-460LN s/serial, un teclado compac, serial 296433-001, un monitor Kier una impresora Epson modelo LX300, serial 1YMY490242 , dinero en efectivos, cheques y 7 cuñetes con el logotipo de Lider, 172 envases transparentes contentivo en su interior de presunta Margarina y otros objetos a que hace referencia el acta Policial de fecha 26 de Agosto del 2005.


Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente , la Defensa Solicito al Tribunal como Punto Previo la Nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal como punto previo , en virtud de haberse violado el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la orden de allanamiento se violaron los artículos 47,49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sentencia 122 de Rafael Pérez Perdomo, que debe ser resguardado el derecho inviolabilidad del hogar la cual consigna en este e acto, porque no se estableció el delito flagrante el Ministerio Público , no estableció que se trata de un delito flagrante ni el el acta policial tampoco se señala, se violo el debido proceso no se cumplieron los pasos establecidos en la ley se violaron todos los derechos de mi defendido , que la orden de inicio se da por orden de allanamiento de morada sin orden ,solicita se declara la nulidad del allanamiento sin orden y del acta policial . El Fiscal del Ministerio Público en relación a la solicitud de la defensa sobre la Nulidad Absoluta expuso : Los órganos de investigación están facultados para realizar allanamientos sin ordenes para evitar que se cometan los delitos de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario ingresas al sitio sin orden de allanamiento obviamente estamos en presencia de una flagrancia como se evidencia de los objetos incautados no se puede declarar la nulidad de esas actuaciones tal y como lo pide la defensa, En ese estado la Juez interroga al ciudadano Rogelio Mora y considera que en relación a la calificación de flagrancia considera que hubo un error de trascripción , y que el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace mención en el procedimiento y en relación a la orden de allanamiento se habla de una serie de requisitos se evidencia que en el allanamiento fue realizado en presencia de dos ciudadanos y gozo del consentimiento del ciudadano Rogelio Mora , dado que aparece su firma en la orden de allanamiento declarándose Sin Lugar Las Nulidad Absoluta de la orden de allanamiento y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes , solicitada por la defensa.
Con relación a los delitos imputados por parte del Ministerio Público como fue LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO , EN LO QUE RESPECTA A LA PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS DEL Ciudadano Rogelio Ramón Mora Salon y al otro de los ciudadanos José Alberto Gordillo, también le fueron imputados los mismos delitos pero con la diferencia en grado de complicidad , tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 3, declara con lugar la detención de los mencionados ciudadanos por cuanto se encontraron llenos en esa oportunidad lo establecido en el articulo 248 del Copp, aunado que en esa oportunidad procesal el Ciudadano Representante del Ministerio Público pre-califico por los delitos de Peculado Doloso, Falsificación de Carnet, Falsificación de Sustancias alimenticias , agavillamientos. Circunstancias estas o tipos penales que fueron variando al momento de introducir la acusación en contra de los prenombrados Ciudadanos en los delitos de Lucro ilegalmente obtenido, falsificación o adulteración de sustancias alimenticias, alteración o modificación de bienes y servicios y falsificación de documentos, tipificados en el Código Penal y en la Ley de Protección al Consumidor y Ley Anti-corrupción , del análisis de las actas se desprendió que a criterio de la Juzgadora , el Ministerio Público no demostró los elementos de convicción en lo que respecta al delito de Lucro Legalmente obtenido ,tipificado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se desprendió de las actas que efectivamente fue encontrado un dinero , mas unos cheque a que se hace referencia en las experticias No.9700127-AD0955-05 de fecha 16 de Septiembre del 2005 8folio 332 al 336, donde se arroja que los cheques son productos de la compra y venta de azúcar , igualmente aparece reflejado en los autos documentos que acrediten que el Ciudadano Rogelio Mora, se dedicaba a la compra de las azúcar , e incluso se puede desprender Ordenes de Compras de la Comercializadora Azúcar C.A, actuaciones esta que aparecen reflejadas en las actuaciones (Folios 70 al 85) , considerando quien aquí decide que no fueron suficientes estos elementos de convicción a los fines de poder imputarle la calificación judicial al mencionado ciudadano Rogelio Mora.
En relación al delito de Falsificación o adulteración de Sustancias Alimenticias , previsto en el articulo 366 del Código Penal y al leer el contenido del el delito de Alteración o Modificación de Bienes y Servicios , tipificado en la Ley de Protección al Consumidor , delito este también imputado por el Ministerio Público, se puede constatar que el contenido de la norma es en base a los mismos supuestos, razón por la cuan como Juez garante de la Constitución y las normas no puede ser juzgado ninguna persona dos veces por el mismo hecho, y de acuerdo a la supremacía de las leyes el Código Penal prevale sobre cualquier norma que tenga inferior rango que en este caso es la ley de Protección al consumidor, exonerándosele el delito de Alteración o Modificación de Bienes y Servicios, situación esta que varían las circunstancias de la calificación Jurídica dada desde un principio por parte del Ministerio Publico ..
En relación a si es procedente o no mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad , en lo que respecta al ciudadano Rolando Mora, se hace base los siguientes consideraciones:

1 )La Fiscalia 22 del Ministerio Publico, adelanto una investigación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlo incurso en los hechos ocurridos el dia26 de Agosto del 2005, procedimiento este realizado por los Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde fue practicado un allanamiento y fueron incautado algunos hechos donde se investiga la comisión de un hecho punible donde fueron decomisados unas mantequillas vencidas de los productos Casa (Mantequillas, Azúcar, Dinero en efectivo, cheques emitidos por empresas que comercializan azúcar.
No obstante del análisis de las actuaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3, admitió parcialmente la acusación por parte del Ministerio Público en lo que respecta solamente a los delitos de Falsificación de Documentos y Adulteración de Sustancias Alimenticias en grado de frustración, previsto en los artículos 366, 80 y 319 del Código Penal, situación esta que puede muy bien considerar esta Juzgadora que variaron las Circunstancias de tipo penal, aunado que cursan en las actuaciones , documentos como es Carta de Residencia suscrita por la Junta Parroquias Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, donde deja constancia que el Ciudadano Rogelio Ramón Mora Salón, reside en la Urb. Don Flores Calle 16 , entre acceso 2 y 4 No. D-5 de la Ciudad de Quibor Estado Lara , Registro Mercantil de la Empresa Distribuidora Roceca C.A ,donde se demuestra a la actividad que este ciudadano se dedica y que corrobora una vez mas la relación comercial que existe con las empresas que realizaron relaciones comerciales que aparecen en el expediente, situación que descarta el peligro de fuga, considerando esta Juzgadora que si bien es cierto, que el delito que se le imputa al Ciudadano como es la de Falsificación de documentos, tiene una pena privativa de libertad en su limite máximo, lo cual puede hacer presumir legalmente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal , igualmente en relación a la magnitud del daño tipificado en el articulo 251 ordinal 3, el Tribunal considera que no esta demostrado la magnitud del daño en lo que respecta al producto como tal, que en este caso es la mantequilla dado que la venta o el uso de la misma no se consumo , por los motivos anteriormente expuestos considera esta Juzgadora que el Ciudadano Rogelio Mora Salon , no evadirá el proceso por todos los recaudos que se encuentran en el presente proceso, en lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga, dejando de ser concurrentes los requisitos del articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal , que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, con la imposición de una medida cautelar menos gravosas , se ven dichos extremos, y en consecuencia, se estima pertinente y proporcional en los términos expresados en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al Ciudadano ROGELIO MORA SALON, en una medida de presentación de cada 15 días , de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación al ciudadano José Alberto Gordillo, en principio el Ministerio Público acuso al mencionado Ciudadano por el delito de Lucro Ilegalmente Obtenido, Falsificación o Adulteración de Sustancias Alimenticias, Alteración o Modificación de Bienes y Servicios Falsificación de Documentos, haciendo un cambio de calificación al momento de la celebración de la audiencia preliminar solo por el delito de Falsificación o adulteración de sustancias alimenticias en grado de complicidad, considerando quien aquí decide que las circunstancias por las cuales se origino la privación de libertad aun cuando le fue otorgado un arresto domiciliaron cambiaron , no demostrándose durante la audiencia cualquier hecho que lo pudiese incriminar en tales hechos en virtud que el mismo era empleado de la empresa Distribuidora Roceca a la cual representa el Ciudadano Rogelio Mora Salon , se desprende de dichos autos, con lo cual, desvirtuado el peligro de fuga dejan de ser concurrentes los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado el cual no quedo demostrado en autos, que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia , con la imposición de una medida cautelar menos gravosas, se ven satisfechas dichos extremos y en consecuencia se estima pertinente y proporcional en los términos expresados en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cambio de la medida de arresto domiciliario la cual fue impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 6 de Abril del 2006, por ante este Tribunal de Control, en una medida menos gravosa como es la de presentación cada 15 días por ante la Taquilla de detenidos cada (15 días), de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano José Alberto Gordillo

Por los motivos antes expresados a este Tribunal de Control No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad , en la contenida en el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Ciudadano ROGELIO RAMON MORA SALON a una medida menos gravosa bajo presentación cada 15 días por ante la Taquilla de la URD y en relación al Ciudadano JOSE ALBERTO GORDILLO, de igual forma se considera procedente modificar la medida cautelar preventiva de libertad , en la contenida en el articulo 256 ordinal 1 , la cual consiste en el arresto domiciliario a una menos gravosas de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días por ante la Taquilla de la URDD.

En la misma audiencia se acordo la la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 1998, Blanco, Camión, Tipo Estaca, Uso carga, serial de carrocería AJF2GB42367 ,Placas del vehículo 075-XGM, a la Ciudadana Colmenares Adelaida Josefina Titular de la cédula de identidad No. 7564801, igualmente se acuerda la entrega del Titulo de propiedad original que se encuentra inserto al folio 286 de la pieza 1. Solicitud que se encuentra en las actuaciones al folio 284 de la pieza 1. Se acuerda la entrega de los doscientos cincuenta bultos de material sintético transparente , contentivos cada uno de 24 unidades o paquetes de azúcar refinado , las cuales hace mención con la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700056 de fecha 15 de Septiembre del 2005, las cuales se encuentran en calidad de depósitos en la Distribuidora ALCACHUTT MAYOR DE REFRESCOS, ubicada en Mercabar galpón No. 9ª-10 y 9ª-11. Se acuerda la entrega de los cheques correspondientes al Banco Occidental de Descuento Coro , correspondiente a la cuenta No. 0116-0177-15-0003866626 , agencia Coro Azucarera Rioturbio monto de cuatro millones doscientos noventa y cinco mil exactos.2) Cheque correspondiente al Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta No. 0116-0177-45-0003868826, agencia Coro, por un monto de Cuatro Millones setecientos noventa y cinco mil exactos 3) Cheque correspondiente al Banco Caribe. Agencia Yaracal, signado bajo el No. 11792564777000, por un monto de Cinco Millones Noventa y Cuatro mil exactos 4) Cheque correspondiente al Banco Central de Venezuela correspondiente en la cuenta No. 015800755007510111500, Agencia Carora por un monto de Un millón setenta y cinco mil exactos. 5) Cheque, correspondiente al Banco Confederado, correspondiente a la cuenta No. 01410156011361201199, Agencia Coro, signado bajo el No. 80707096. 6) Un cheque, correspondiente al Banco de Bogota, cuenta No. 510040157, agencia 510-LA AMERICA, signado con el Numero L-2701817, por un monto de Cinco millones cuarenta mil. (Todos estos cheques guardan relación con la experticia No. 9700127-AD-0955-05 de fecha 16 de Septiembre, en relación al dinero efectivo y a los otros bienes que se encuentran en la presente experticia el Tribunal no los procede a entregar de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal, solamente los cheques de los cuales guardan relación del producto de la comercialización de las azúcar que nada guardan relación con la investigación en el presente proceso penal, Acordándose emitir comunicación al area de resguardo de evidencias de la Sub-delegación Barquisimeto Estado Lara, donde se encuentran en calidad de deposito con el numero de ingreso P-408-05 los cuales serán retirados por el Ciudadano Rogelio Ramón Mora Salo, titular de la cédula de identidad No. 6.057.159

Vista la exposición de las partes , así como los alegatos de la defensa este Tribunal de Control No. 3, Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público bajo los siguientes Términos: , contra el Imputado ROGELIO RAMÓN MORA SALON , por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS , previsto en el articulo 319 del Código Penal y Falsificación o Adulteración de Sustancias Alimenticias en grado de Frustración, previsto en el articulo 366,83 del Código Penal y Falsificación de Documentos , previsto en el articulo 319 del Código Penal En relación al Ciudadano: JOSÉ ALBERTO GORDILLO, Adulteración de Sustancias Alimenticias en grado de Complicidad, previsto en el articulo 366, 84 del Código P enal

SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS Ofrecidos por el Ministerio Públicos los cuales se encuentran señalados en la acusación fiscal del Ministerio Públicos insertos al folios 222 223, 224, 225 ,226, 227 ,228, Pieza 1 e igualmente los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Alirio Echeverría en su condición defensor del Ciudadano José Alberto Gordillo folios 453,454,455,456 Pieza 2, y los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa del Ciudadano Rogelio Mora Dr. Alberto Castillo la cual se encuentra inserto en los folios 423 al 457 de la Pieza 2 del presente asunto. Las cuales equivales a pruebas testimoniales como pruebas documentales.
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, la misma fue modificada por parte del Tribunal a una Medida Menos gravosa de presentación de acuerdo al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentaciones periódicas cada 15 días ante la URD a los ciudadanos Rogelio Mora Salón y José Alberto Gordillo.
En relación a la solicitud de sobreseimiento del Ciudadano CARLOS EDUARDO SEQUERA GADEA, en los hechos que se investiga y en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos presentados por el Ministerio Público se puede constatar que efectivamente el mencionado Ciudadano no tiene nada que ver con los hechos que se investigan, acordando este tribunal el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Ciudadanos Rogelio Ramon Mora Salon y Jose Alberto Gordillo anteriormente identificado, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256, Ordinal 3°, presentación periódica cada Quince(15) días ante la Oficina de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , en lo que respecta al Ciudadano Rogelio Ramón Mora y José Alberto Gordillo en la presunta comisión del delito de Adulteración de sustancias alimenticias en grado de complicidad. SEGUNDO. SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en los siguientes términos, al Ciudadano Rogelio José Mora Salón m por la presunta comisión del delito de Falsificación de documentos y adulteración de sustancias Alimenticias en grado de frustración y con respecto al imputado José Alberto Gordillo por la presunta comisión del delito de adulteración de sustancias Alimenticias en grado de complicidad. TERCERO: Se decreto el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al ciudadano: Carlos Eduardo Sequera Gadea, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 , por no tener ninguna participación en los hechos investigados según lo fundamentado por parte del Ministerio Publico en su escrito de acto conclusivo. CUARTO: Se remite el presente asunto principal, al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. Odette Graffe Ramos
La Secretaria.