REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Abril del 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO : KP01-P-2006-003211
JUEZ : ABOGADA Odette Graffe Ramos
DELITO : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO
IMPUTADOS GLEDYS MARGARITA SALAS VALERO Y JUAN CARLOS
CARREÑO PERNALETTE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES Abg. William Castro y Armiño Lug
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 7 de Abril del 2006, a favor de los Ciudadanos GLEDYS MARGARITA SALAS VALERO, Venezolano, de 46 años de edad , oficio del hogar, nacido el 26 de Septiembre de 1959, hijo de Héctor Antonio Salas y Catalina Valero, residenciado en la Urb. El Cuji Sabana Grande La Casita calle5 con avenida 4 y 6 , casa No. 11, Estado Lara JUAN CARLOS HERRERA PERNALETTE, Venezolano, de 19 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 15.381.706, nacido el 8 de Marzo de 1978, de 28 años de edad, profesión latonero y pintor, hijo de Jairo Carlos Salomón Carreño y Ana Maria Pernalette, domiciliado en El Cuji Sabana Grande La Casita calle 5 con avenida 4 y 6 casa No. 11Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Estado Lara, tuvo conocimiento de la presente causa , en virtud de las actuaciones de los Funcionarios Policiales del Estado Lara con sede en el Cuji, comunicación No ZP4-F5-208, acta policial suscritas por el Cabo 1 Juan Carlos Jiménez y el Agente Carlos Ballesteros adscritos a la Comisaría y en la que hacen constar que fueron comisionados para trasladarse al sector 1, calle 5 entre avenidas 4 y 5 de la Urbanización Las Casitas de esta Ciudad, por cuanto se presumía que dentro de una casa de color azul ubicada en el lugar se encontraba un chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas KAS-522. el cual había sido hurtado al Ciudadano Maxiel Eduardo Ereu Martínez, en horas de la mañana de ese mismo día………., una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Gledys Margarita Salas Valero , quien indico ser la propietaria de dicha vivienda, permitiendo el acceso a su casa, al llegar al solar , observaron el vehículo marca ch evrolet,modelo malibu, de color azul, placas KAS-522 , e igualmente se encontraba un ciudadano de nombre Juan Carlos Carreño Pernalette, quien dijo ser el yerno de la ciudadana y a pregunta formulada por el funcionario policial contesto el ciudadano Juan Carlos Carreño Pernalete que unos sujetos se lo habían dejado en horas de la mañana para que lo pintara
Acto seguido, el Tribunal le cedió la palabra a los Ciudadanos JUAN CARLOS CARREÑO PERNALETE previamente los impone del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° ,de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes haciendo uso de sus derecho, manifestó no querer declarar y en relación a la Ciudadana Gledys Margarita Salas Valero, e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesto su deseo en declarar y expuso:: Yo soy la dueña de la casa y no vi cuando llego el carro para alla porque estaba encerrada dentro de la casa con mis hijos y con mis nietos, yo me entero del carro robado cuando llego la policía , al momento en que se llevan a mi yerno a y me dejan en la casa y después me mandaron a buscar con mi Seguidamente se le acordó el derecho a la defensa en representación del Dr. William Castro quien manifestó: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la libertad plena de la ciudadana Gledys Margarita Salas Valero y a la Medida Cautelas solicitada a mi defendido, así como que se continué el presente proceso por el Procedimiento Ordinario.

Por otra parte si bien es cierto , no se detuvieron flagrante en la presunta comisión del delito que se le imputa , no es menos cierto, que los funcionarios aprehensores lo detienen en patrullaje que realizan en la adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos en búsqueda de un vehículo el cual había sido objeto de un hurto que supuestamente habían cometido un delito y Articulo 248 del texto adjetivo Señala la aprehensión por flagrancias , el cual determina que se tendrá como delito el que se este cometiendo o el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad policial , por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a pocos de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor . no obstante se solicito por parte de la representación fiscal, la continuación de presente causa, por la via del procedimiento ordinario los citados de autos que fueron detenidos cerca del sitio donde supuestamente ocurrieron los de los hechos investigados , y como lo estable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 en su segundo cuando establece “ Que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente responsable ,equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, motivos este lo que se determino declarar sin lugar la nulidad el Acta Policial invocada por ambas defensas. De conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 92 del prenombrado código, estimando quien decide que en ningún momento se le violento el debido proceso a los mencionados ciudadanos cuando se produjo la detección de los mismos.

Acto seguido el Tribunal acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se acuerda otorgar Medida Cautelar de bajo presentación cada 15 días al Ciudadano Juan Carlos Carreño Pernalette de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que el Tribunal es de criterio que de acuerdo a la proporcionalidad de la sanción tipificado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal , desvirtuándose el peligro de fuga de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinal 1,3 ejusdem. En el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de delito de Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo . En relación a la Ciudadana Gledys Margarita Salas Valero, el Tribunal considera que la mencionada ciudadana no tiene nada que ver con el presente procedimiento en virtud que como ella lo manifiesta en su profesión es ama de casa y en ningún momento vio cuando ingreso el vehículo objeto del hurto a su residencia, situación distinta en lo que respecta a la participación del yerno razón por la cual quien aquí decide considera que se le debe otorgar Libertad Plena a la ciudadana in comento. Y asi se decide


Por otra parte quien decide en base a lo establecido en el articulo 9 del texto adjetivo el cual establece “ El cual establece el Principio General de la Libertad “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicios , tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventiva en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR al Ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE identificados anteriormente medida esta de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Libertad Plena a la Ciudadana Gledys Margarita Salas Valero . Se califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , Se continua el procedimiento bajo procedimiento Ordinario. Quedando las parte debidamente notificados de la presente decisión. Registrase. Publíquese. Cúmplase.




La Juez de Control N° 3

Abg. Odette Graffe Ramos



La Secretaria