REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE CONTROL
 
Barquisimeto, 11 de Abril del 2006
 
Años: 195° y 146°
 
 
ASUNTO                       : KP01-P-2006-003211
 
JUEZ                            : ABOGADA Odette Graffe Ramos
 
DELITO                       : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES      DE DELITO DE HURTO	                      
 
IMPUTADOS            GLEDYS MARGARITA SALAS VALERO Y JUAN CARLOS               
 
CARREÑO PERNALETTE
 
FISCAL                           QUINTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
DEFENSORES                 Abg. William Castro y Armiño Lug
 
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
 
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     Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 7 de Abril del 2006, a favor de los Ciudadanos GLEDYS MARGARITA SALAS VALERO, Venezolano,  de 46 años de edad , oficio del hogar, nacido el 26 de Septiembre de 1959, hijo de Héctor Antonio Salas y Catalina Valero, residenciado en la Urb. El Cuji Sabana Grande La Casita calle5 con avenida 4 y 6 , casa No. 11,  Estado Lara  JUAN CARLOS HERRERA PERNALETTE, Venezolano, de 19 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 15.381.706, nacido el 8 de Marzo de 1978, de 28 años de edad, profesión latonero y pintor, hijo de  Jairo Carlos Salomón Carreño y Ana Maria Pernalette, domiciliado en El Cuji Sabana Grande La Casita calle 5 con avenida 4 y 6 casa No. 11Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa. 
 
 
La Fiscalía  Quinta del Ministerio Público de  Estado Lara, tuvo conocimiento  de la presente  causa , en virtud de las actuaciones de los Funcionarios Policiales del Estado Lara con sede en el Cuji, comunicación No ZP4-F5-208, acta policial suscritas por el Cabo 1 Juan Carlos Jiménez y el Agente Carlos Ballesteros adscritos a la Comisaría y en la que hacen constar que fueron comisionados para trasladarse al sector 1, calle 5 entre avenidas 4 y 5 de la Urbanización Las Casitas de esta Ciudad, por cuanto se presumía que dentro de una casa de color azul ubicada en el lugar se encontraba un chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas KAS-522. el cual había sido hurtado  al Ciudadano Maxiel Eduardo Ereu Martínez, en horas de la mañana de ese mismo día………., una vez en el lugar fueron atendidos  por la ciudadana Gledys Margarita Salas Valero , quien indico ser la propietaria de dicha vivienda, permitiendo el acceso a su casa, al llegar al solar , observaron el vehículo marca ch evrolet,modelo malibu, de color azul, placas KAS-522 , e igualmente se encontraba un ciudadano de nombre Juan Carlos Carreño Pernalette, quien dijo ser el yerno de la ciudadana y a pregunta formulada por el funcionario policial contesto el ciudadano Juan Carlos Carreño Pernalete que unos sujetos se lo habían dejado en horas de la mañana para que lo pintara
 
 Acto seguido, el Tribunal le cedió la palabra a los Ciudadanos  JUAN CARLOS CARREÑO PERNALETE previamente los impone del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49  ordinal 5° ,de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes haciendo uso de sus derecho, manifestó no querer declarar y en relación a la Ciudadana Gledys Margarita Salas Valero, e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesto su deseo en declarar y expuso:: Yo soy la dueña de la casa y no vi cuando llego el carro para alla porque estaba encerrada dentro de la casa con mis hijos y con mis nietos, yo me entero del carro robado cuando llego la policía , al momento en que se llevan a mi  yerno a y me dejan en la casa y después me mandaron a buscar con mi Seguidamente se le acordó el derecho a la defensa en representación del Dr. William Castro quien manifestó: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la libertad plena de la ciudadana Gledys Margarita Salas Valero y a la Medida Cautelas solicitada a mi defendido, así como que se continué el presente proceso  por el Procedimiento Ordinario.
 
 
Por otra  parte si bien es cierto , no se detuvieron flagrante en la presunta comisión del delito  que se le imputa , no es menos cierto, que  los funcionarios aprehensores lo detienen en  patrullaje que realizan en la adyacencia del lugar donde ocurrieron  los hechos en búsqueda de un vehículo el cual había sido objeto de un hurto  que supuestamente habían cometido un delito  y Articulo 248 del texto adjetivo Señala la aprehensión por flagrancias , el cual determina que se tendrá como delito el que se este cometiendo o el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad policial , por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a pocos de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir  con fundamento que el es el autor . no obstante se solicito por parte de la representación fiscal,  la continuación de presente causa, por la via del procedimiento  ordinario  los citados de autos que  fueron detenidos cerca del sitio  donde supuestamente ocurrieron los de los hechos investigados , y como lo estable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  en su articulo 26   en su segundo cuando establece “ Que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente responsable ,equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, motivos este lo que se determino declarar sin lugar la nulidad  el Acta Policial invocada por ambas defensas. De conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 92 del prenombrado código, estimando quien decide que en ningún momento se le violento el debido proceso a los mencionados ciudadanos cuando se produjo la detección de los mismos.
 
 
  Acto seguido el Tribunal acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo  se  acuerda otorgar  Medida Cautelar de  bajo presentación cada 15 días al Ciudadano Juan Carlos Carreño Pernalette de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que el Tribunal es de criterio que de acuerdo a la proporcionalidad de la sanción tipificado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal , desvirtuándose el peligro de fuga de conformidad con el articulo 250  y 251 ordinal 1,3  ejusdem. En el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de  delito de Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo . En relación a la Ciudadana  Gledys Margarita Salas Valero, el Tribunal considera que la mencionada ciudadana no tiene nada que ver con el presente procedimiento en virtud que como ella lo manifiesta en su profesión es ama de casa y en ningún momento vio cuando ingreso el vehículo objeto del hurto a su residencia, situación distinta en lo que respecta a la participación del yerno  razón por la cual quien aquí decide considera que se le debe otorgar Libertad Plena a la ciudadana in comento. Y asi se decide 
 
 
 
 Por otra parte quien decide  en base a lo establecido en el articulo 9 del texto adjetivo el cual establece “ El cual establece el Principio General de la Libertad “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación  o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicios , tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
 
   Las únicas medidas preventiva en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.” 
 
 
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su  excepción.
 
	
 
DISPOSITIVA
 
Es por las razones antes  expuestas, por lo  que este Tribunal de Control N° 3  del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR al Ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE  identificados anteriormente  medida esta de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y Libertad Plena a la Ciudadana Gledys Margarita Salas Valero . Se califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , Se continua el procedimiento bajo procedimiento Ordinario. Quedando las parte debidamente notificados de la presente decisión. Registrase. Publíquese. Cúmplase.
 
 
 
 
 
La Juez de Control N° 3
 
 
 Abg. Odette Graffe Ramos
 
 
 
 
                                                                  La Secretaria
 
 
 
 
 
                                      
 
 
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