REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2004-001225
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL: Segundo (E) del M.P. Abg. JAVIER ROJAS
DEFENSA PUBLICA ABG. ANA MORILLO
ACUSADO: AUDIO SIMON RIOS VITA
VICTIMA. ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Abril de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar Pública siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal, para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con fundamento en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal., seguida en contra del ciudadano: AUDIO SIMON RIOS VITA, en la Causa signada bajo el No. KP01-P-2004-1225, previa verificación de la presencia de todas las partes, por la Secretaria de la Sala designada., Abg. Karen Perfetti, la Juez Profesional que preside Abogado IRIS RIERA LAMEDA, exhorta a las partes acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la misma., razón por la cual solicitó la palabra la Defensa del Acusado, Abogada ANA MORILLO, quien planteó como punto previo se realizara la Audiencia Preliminar Oral y Pública, por cuanto su defendido le había manifestado su decisión de., en esta Audiencia ADMITIR LOS HECHOS, que le atribuía el representante del Ministerio Público., y que le fuera impuesta la pena correspondiente., inmediatamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Fiscal Segundo (E) Abogado JAVIER ROJAS, quien manifestó en la sala estar de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa, por ser este un derecho que le asiste al Imputado y, de inmediato hizo su exposición, en los términos siguientes, Esta representación Fiscal en este acto Ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 11 de Noviembre de 2004 así como los medios de Prueba ofrecidos., en contra del ciudadano AUDIO SIMON RIOS VITA., hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano., solicitando igualmente el Enjuiciamiento del citado ciudadano, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.909.907, residenciado en la Urbanización Villas del Bosque, calle 3, casa No. E-3, del sector La Piedad en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Atribuyéndole a éste la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma. El mencionado imputado AUDIO SIMON RIOS VITA, antes identificado para el momento de la presentación estuvo asistido de la defensa técnica representada por el Abogado en Ejercicio Iván Cubillan. En tal sentido el Tribunal una vez constituido en la sala destinada para tal fin presentes todas las partes y una vez escuchada la solicitud realizada por la defensa Pública Abogada ANA MORILLO, la exposición de la representación Fiscal, quien no hizo ninguna objeción ante la solicitud del Imputado por intermedio de su representante legal., de ADMITIR LOS HECHOS, que le atribuye esa Representación Fiscal., considera procedente en derecho, declarar con lugar la Solicitud del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, por ser este el estadio procesal para llevar a efecto este acto, por no ser ésta, contraria a derecho., pasando de inmediato a imponer al Acusado de autos: AUDIO SIMON RIOS VITA, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 1.909.909, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Villas del Bosque, calle 03, casa No. E-3, del sector La Piedad en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara., de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le amparan contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y los artículos 125 ,130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. a los fines del Juzgamiento, e inmediatamente le concede la palabra al acusado de autos AUDIO SIMON RIOS VITA, ampliamente identificado en actas., quien en presencia de todas las partes en la Audiencia, manifestó: ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., e igualmente solicito al Tribunal la imposición de la Pena correspondiente. En este punto tanto la Defensa como la representación Fiscal , manifestaron su renuncia al Recurso de Apelación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO


Se dio inicio a esta investigación en virtud de que en fecha 23 de Octubre de 2004, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Sargento 2° FREDDY PARRA y el Cabo 1° JHONNY RIVERO adscritos a la Comisaría No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia de un procedimiento realizado por éstos en virtud de que siendo aproximadamente las doce y 50 minutos (12:50 pm.) se encontraban de servicio cuando fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando, a fin de que se trasladaran hasta la carrera 01 entre calles 7y8 del Barrio Santa Isabel para verificar la presunta existencia de un arma de fuego, que se encontraba en plena vía, una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos: RAFAEL ELIAS ADAM CAMPOS y YUDITH ZORAIDA JIMENEZ PELLIN, quienes manifestaron que el arma en mención se encontraba en la vereda interna No. 6 entre un portón y un pilar de la entrada de una residencia en la parte de afuera, informando a la vez que la misma había sido recogida por un ciudadano quien les dijo ser su propietario, por lo que, se trasladaron hasta un taller de fabrica de estantes ubicado en la misma dirección y, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser el dueño del taller, dándoles libre acceso hasta el interior del mismo indicando que el arma era de su propiedad y que la misma supuestamente había sido dejada en ese sitio luego de que fuera sustraída por uno de sus empleados, la cual se encontraba en un escritorio., tratándose de una arma de fuego Tipo; Revolver, Calibre 38 mm, Marca: Smith Wesson, Cacha de madera Pavón Negro, cañón: Largo, serial de cacha: C887308, serial tambor: 13649, sin proyectiles en su masa, motivo por el cual le leyeron los derechos al ciudadano ya que carecía de la documentación necesaria que le permitiera portarla, quedando este identificado como AUDIO SIMON RIOS VITA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.909.907, residenciado en la Urbanización Villas del Bosque, calle 3, casa No. E-3, sector La Piedad Cabudare Estado Lara. quien posteriormente fue puesto a la orden de esa Fiscalía. El mismo fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 25 de Octubre de 2004, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, oportunidad en la cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 9°, decretándole las obligaciones de presentación cada Quince días ante la URDD, de este Circuito Judicial y la Prohibición expresa de portar armas de fuego. ,
PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo , tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432). En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde., es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y efectividad de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte siendo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control., por ser éste el competente para conocer esta institución conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. En la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que debe ser resueltas por el Juez de Control, a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal toma en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, manifestada por el acusado antes identificado en compañía de su defensor, quien estuvo de acuerdo, por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que; el acusado de actas: AUDIO SIMON RIOS VITA, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 1.909.907,ampliamente identificado en Actas ADMITIO, DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, al inicio de la Audiencia, llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, igualmente, por haber manifestado en la sala de Audiencia, el representante del Ministerio Público, no tener ninguna objeción ante la petición del Acusado de actas ampliamente identificado, este Tribunal considera Procedente en derecho ACORDAR, la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas: AUDIO SIMON RIOS VITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, conforme lo establece el precepto legal sustantivo y haciendo esta Juzgadora el ejercicio de la función AXIOLOGICA DEL JUEZ, la cual a decir de la doctrina., no es solo examinar lo formal (si la norma es válida o no lo es) , sino constatar su contenido de Justicia (Si la norma tiene valor social), una de las conquistas más importantes del pensamiento jurídico contemporáneo, es que, debe examinarse la regulación del derecho positivo, no solo con vista en sus formas de producción sino lo mas importante, en relación a los contenidos producidos (FERRAJOLI 1999:16). Tomado de Temas actuales de Derecho Procesal Penal 2003: 45). Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 278 del Código Penal, antes de la reforma, en este caso en relación al acusado: AUDIO SIMON RIOS VITA, antes identificado a quien, la representación Fiscal le imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se CONDENA a cumplir la Pena Un año seis meses (01 año 6 meses de PRISION) por Aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley, igualmente tomando como fundamento este Tribunal la resocializaciòn y Política Criminal que hoy adelanta el estado venezolano siendo este garante de los derechos Procesales y garantías Constitucionales de los Acusados, así mismo por no encontrarse acreditado en actas los Antecedentes Penales del hoy Acusado. Y, existiendo constancia en actas que éste ha cumplido bien y fielmente, las obligaciones impuestas al momento de su presentación el día 25 de Noviembre de 2004, como lo es la presentación periódica cada Quince (15) Dios por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no portar armas de fuego todo de conformidad a lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, al acusado de actas AUDIO SIMON RIOS VITA, ampliamente identificado., conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al Acusado: AUDIO SIMON RIOS VITA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.909.907, residenciado en la Urbanización Villas del Bosque, calle 3, casa No. E-3, sector La Piedad Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. A cumplir la Pena de un año (1) seis meses de PRISION por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., mas las accesorias de Ley, en consecuencia y en virtud de que este se encuentra con beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, aunado a que la pena aplicada no alcanza tres (03) años, se deja en Libertad y se ordena remitir en el lapso de ley la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que este a su vez por distribución lo remita al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veinte días del mes de Abril de 2006.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
ABG. YLSE GONZALEZ