REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de abril de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002973

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO URANGA PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano Armando Uranga Pérez, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 9° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que la ciudadana Isabel Pérez, sus hijos y esposo Pedro Rodríguez que viven al lado de su casa, lo han amenazado de muerte a él y a su esposa, le tiran botellas a su casa y le caen a patadas a la puerta.

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 473 del Código Penal Vigente, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante persecución de la parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, se corresponden con un delito que tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por Armando Uranga Pérez, cédula de identidad nº 7.439.331, residenciada en la Carrera 6 con calle 50S Barrio San José Casa Nro. 6-57, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público (Causa Nro. 13-F9-414-06). Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG.