REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 28 de abril de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-003465
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ

FISCAL 7° ABG. LORENA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO ABG. VERONICA RAMOS

DELITO ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 458, 277 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de CONTROL N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de abril de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía Abreviada, en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO TINOCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 458, 277 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 25 de abril de 2006.

2.- La Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicitando de forma oral se le imponga al mencionado ciudadano la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de dad, C. I 19323791, edad 18 años, fecha de nacimiento 13-06-1986, soltero, oficio obrero, domiciliado en Barrio La Batalla sector 3 la principal casa s/n a una cuadra de una tostonera, casa de color blanca, hijo de Ramona Jiménez y Juan Nicolás Villegas, luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, manifiesta que desea declarar y su declaración consta textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende entre otras circunstancias que él fue confundido con otra persona que vestía similar a la ropa que él llevaba puesta el día de los hechos, que el arma no era del él y que él no robó.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, realizó sus argumentos de defensa, manifestando entre otras cosas que se adhería ala petición fiscal referida al procedimiento ordinario y en consecuencia al haber circunstancias que esclarecer no hay fundados elementos de convicción en contra de su defendido por lo que señaló al Tribunal que no están llenos los requisitos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que se realice un reconocimiento en rueda de personas y que se le practique una prueba de dactiloscopia al arma incautada. Asimismo, solicitó se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de CONTROL N° 1 declara flagrante la detención del imputado RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos y con una vestimenta que coincidía con la descripción hecha por la víctima y a la que hace referencia el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, dejándose expresa constancia que esa vestimenta coincidía con la que portaba el día de la audiencia y de la que se dejó constancia en acta. En este sentido, como quiera que la Defensa lo solicitara y éste Tribunal lo estimare procedente se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por el imputado las cuales no coinciden con la declaración de las víctimas y el acta policial que da origen al presente asunto.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 23 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de los objetos incautados (entre ellos un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera sin seriales aparentes) y de que estaba en compañía de un adolescente (folio 03); entrevista del ciudadano Ilario de Jesús Silva, quien manifiesta su versión de los hechos e indica las características de las personas que bajo amenaza de arma de fuego le despojaron de sus pertenencias (folio 02); cadena de custodia del arma incautada y denuncia de la víctima que se tuvieron a la vista y se devolvieron al Ministerio Público para que continúe con la investigación..

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 458, 277 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga, al igual que por estar pendiente la celebración de un reconocimiento en rueda de imputados lo que pudiera incidir en el ánimo de la víctima y, en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, y 252 numeral 2 eiusdem, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de CONTROL N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, anteriormente identificado. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Con relación a la solicitud de reconocimiento hecha por la defensa se consideró inoficiosa por cuanto la víctima manifestó haber visto al imputado al momento de la detención; se acordó la prueba dactiloscópica solicitada por la defensa a los fines de esclarecer la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados. Las partes quedaron notificadas en audiencia por lo que se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG.