REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto 28 de abril de 2006

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001240

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de abril de 2006, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano , por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal), admitida como fuera la acusación en contra del imputado, por el delito antes descrito, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del antes mencionado ciudadano de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:



IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en audiencia oral representada por el abogado Oscar Narváez se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal), toda vez que según sus alegatos, en fecha 07 de septiembre de 2003 funcionarios policiales adscritos ala Comisaría 18 de Pavia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en labores de patrullaje en las adyacencias de la Comisaría observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, y al practicarle la revisión personal le encontraron en su poder a nivel de la cintura al lado derecho oculto en su vestimenta UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION CASERA, CAHA MANGO DE MADERA COLOR MARRON CALIBRE 16 MM SERIAL 0846 la cual no pudo justificar su tenencia al momento de preguntarle por el correspondiente permiso de ley.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública, Abogado Luisa Oribio de Andueza actuando por la defensora Zarelly Zambrano, solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y, una vez oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.


DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano EUTIMIO RAMON FERNANDEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal y solicito imposición de la pena”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano EUTIMIO RAMON FERNANDEZ, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Detentación de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de Detentación de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, alegada como fuera por la defensa la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, se estima procedente imponer el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano EUTIMIO RAMON FERNANDEZ C.I:10123530 , Venezolano, casado, nacido el 24-3-67 En Barquisimeto estado Lara , de 39 años, de profesión u oficio mecánico , hijo de Luz María Fernández y Perfecto Cadenas , residenciado en san jacinto callejón las veritas casa 18-100 casa de color verde a una cuadra de las escuela las veritas; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se revisó la medida cautelar sustitutiva tomando en consideración que el imputado ha cumplido con un régimen de presentaciones cada quince días desde el día 09 de septiembre de 2003 y en consecuencia se estima proporcional ampliar el régimen de presentaciones a una vez al mes y se modifica la medida prevista en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impone la medida de prohibición de salida del país, se le mantienen la medida de prohibición de portar armas.

Se ordenó la remisión del arma respectiva descrita en la experticia N° 9700-127-B-01085 a los fines de su destrucción. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.


LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG.