REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2003-012481
TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, portador de la CI Nº: 13.566.407, Venezolano, soltero, nacido el 05-07-79, de 26 años, hijo de Eyida Rodríguez y de Alirio Sira, residenciado en Urbanización los Lamos calle 5 condominio 5 los Cerrajones. Estado Lara.
FISCAL 7º: ABG. LORENA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO VALBUENA
DELITO: ROBO PROPIO (ART 455 DEL CODIGO PENAL)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 20 de abril de 2006, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO (ART 455 DEL CODIGO PENAL). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, de admitir los hechos imputados; se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2006 cuando el ciudadano Juan Carlos Sira Rodríguez es aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara luego de haber despojado al ciudadano Rafael Gudiño de sus pertenencias personales (documentos dinero efectivo y teléfono móvil celular perteneciente a la ciudadana Delia Slavica Sembré López)
Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando entre otras cosas, las experticias practicadas a la sustancia incautada.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que una vez admitidos los hechos por su defendido, se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean tomadas en cuentas la atenuantes del artículo 74 del Código Penal.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la fiscalía”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Propio está previsto en el Artículo 455 del Código Penal, el cual expresamente señala:

ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticia número 9700-056-ATP-160 la existencia de los objetos sustraídos a la víctima en el presente asunto, según las versiones de Delia Slavica Sembré López, quien declaró en fecha 17 de febrero de 2006 sobre su versión de los hechos, indicando que su amigo fue ahorcado y amenazado con una botella, y la declaración de Rafael Pastor Gudiño, quien expuso el día 17 de febrero de 2006 la manera como fue despojado de su teléfono móvil celular, se tiene como probado la consumación del delito imputado.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Robo Propio está previsto en el Artículo 455 del Código Penal, una penalidad de prisión de seis (06) a doce (12) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión. Siendo reincidente, conforme al Artículo 100 del Código Penal no puede rebajarse más allá de término medio, en consecuencia, la pena queda determinada en nueve (09) años de prisión.

Por otra parte, habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer en virtud de ser un delito que reporta violencia en contra de las personas, siendo la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Propio está previsto en el Artículo 455 del Código Penal ; se le impone la sanción de SEIS (06) AÑOS de Prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 20 DE ABRIL DE 2012. Con relación al objeto descrito en la experticia N° 9700-056-ATP-160 no se emite pronunciamiento por no constar en autos solicitud de entrega del mismo, a los fines de salvaguardar derechos del propietario.

Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a losa actos del proceso por exceder de cinco años la pena privativa de libertad impuesta. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG.