REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011635
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO PEDRO JOSÉ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº7388076, domiciliado en Barrio el Caribe I Sector 2 Vereda 9 con Calle 3 Casa N° 15., Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 11º (POR F 22°) ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSA PRIVADA ABG. ESPERANZA GRATEROL
DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ART 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS (ART 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS).

2.- En fecha 200 de abril de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 46 y siguientes, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENAREZ, y que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia oral de presentación de detenido. Expuso sus argumentos en contra de la nulidad solicitada por la defensa.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 07 de octubre de 2005, aproximadamente a las diez horas antes meridiano (10:00 a.m.), en las instalaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR C.A.) concretamente en el sector La Playa, área “El Monte”; Comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, integrada por el agente I (PM) David Martínez Santos, Agente I (PM) Elio José Mora Alvarado y Agente (PM) Williams Díaz; observaron a un ciudadano que vestía pantalón de color beige, chemise de color a rayas marrón y una gorra de color rojo, cargando consigo una bolsa de plástico de color amarillo, quien al notar la presencia de la comisión policial exteriorizó nerviosismo, por lo que los funcionarios, conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisar el contenido de la bolsa, hallando varios envoltorios que luego de ser practicadas las experticias correspondientes, quedaron identificados del siguiente modo: (a) Veintiún (21) envoltorios de plástico de color negro, contentivo de ALCALOIDES DE COCAINA con u peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; (b) Treinta y dos (32) envoltorios de papel plástico, contentivos de MARIHUANA con un peso neto de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos ; (c) Diecisiete (17) envoltorios en papel multicolor de MARIHUANA con un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos (800) miligramos; y (d) Un envoltorio de papel plástico de MARIHUANA con un peso neto de ciento veintiocho (128) gramos.

4.- El ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENAREZ, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y las formas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias que él no cargaba nada, que no es consumidor, que tiene antecedentes y que no le quiso dar quinientos mil bolívares al agente Juan Peralta, que el paquete negro lo vio encima de un escritorio.

En la oportunidad legal manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado manifestó su rechazo a la acusación fiscal y solicitó la nulidad de la misma en virtud de que los testigos son los mismos funcionarios y solicitó se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva. Ratificó el escrito de promoción de pruebas, subsanando la necesidad y pertinencia de las mismas.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: referente a la solicitud de la defensa de nulidad de la acusación fiscal porque la misma puede incidir en las demás decisiones de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la defensa solicita la nulidad en virtud de que la acusación se basa en un acta policial por la cual fue detenido su representado sin presencia de testigos en este sentido observa esta juzgadora en acta policial para que el Ministerio Público presente acusación en contra del ciudadano Pedro José Colmenarez y si bien es cierto que el registro de personas se realizo sin presencia de testigos no es menos cierto que los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 206 ejusdem, no han sido violentados en el presente asunto y así constan en la referida acta policial y en consecuencia por no estar dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se violentaron derechos fundamentales del imputado y aunado al hecho de que fue incautado en su poder sustancia de ilícita distribución se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa. Declarada sin lugar la solicitud de nulidad se pasa a decidir lo siguiente:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENAREZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS (ART 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), toda vez que el acusado fue aprehendido en posesión de una sustancia que resultó ser droga de las denominadas cocaína y marihuana.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 07 d octubre de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y de los objetos incautados; acta policial en la que se deja constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser droga de la denominada cocaína y marihuana y del prontuario policial del acusado; experticia toxicológica N° 9700-127-2474 practicada al imputado que arrojó resultados negativos; experticia N° 9700-127-AD-01138 practicada a los billetes incautados; experticia química N° 9700-127-2472 de la que se desprende que la muestra suministrada es cocaína con un peso neto de quince gramos con trescientos miligramos; experticia botánica N° 9700-127-2471 de la que se desprende que la muestra suministrada es marihuana.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público que constan a los folios 48 y 49; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que constan al folio 80 del asunto.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1 tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescritos es más por norma constitucional es imprescriptible, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y que legalmente se presume el peligro de fuga por exceder de tres años en el límite máximo de la pena a imponer de ser declarada la responsabilidad en un delito que el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado ser de lesa humanidad, es más la ley especial señala que no proceden los beneficios procesales para los imputados en este delito, se estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de la Acusada, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y conforme a las previsiones de los Artículos 117 y 119 de la Ley especial se ordenó la destrucción de la sustancia incautada por no tener uso terapéutico. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.