REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003386
ASUNTO : KP01-P-2005-003386


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró improcedente la solicitud de fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente acto conclusivo por tratarse de uno de los delitos conexos al narcotráfico y se acordó ampliar la medida cautelar impuesta al imputado Greimer Ancisar Londoño Martínez, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la ampliación de medida dictada en audiencia en los siguientes términos

1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ha venido cumpliendo a cabalidad con la misma, desde la fecha de su imposición.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y aún así manifiesta su intención de cumplimiento, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente revisar la medida impuesta, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), al ciudadano Greimer Ancisar Londoño Martínez, titular de la cédula de identidad N° 18.391.177, nacido el 24-08-1983, hijo Ancisa Londoño Ruiz y Maria Helena Martínez, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1° año, domiciliado en Sabana Grande, sector Valle Lindo, carrera 12 entre calles 1 y 2, casa s/n°, Tlf. 0414-5123427. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


El Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



El Secretario