REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
A
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 20 de Abril del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000919
Visto el contenido del oficio 283-06 de fecha 28 de Marzo de 2006, remitido a este Tribunal por el Licenciado JOSE MAJANEZ VIVAS, Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en el cual solicita la revisión de la sentencia de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION que le fuere dictada a la penada MOGOLLON GIMENEZ MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad nro. 15.229.187, quien se encuentra en dicho Centro de Tratamiento cumpliendo con el beneficio de Régimen Abierto que le fuere otorgado por este Tribunal, por encontrarla el Tribunal de Juicio culpable en la comisión de unos de los delitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa los casos de procedencia de la revisión:
ARTICULO 470.- Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6.-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Subrayado nuestro)
Ciertamente nos encontramos en presencia de la causal ya mencionada, en virtud de que la penada de marras fue condenada por el Tribunal Séptimo Penal del Estado Lara en fecha 15-05-1998 por encontrarla culpable de la comisión del delito de Distribución ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP).-
Ahora bien, siendo que en fecha 26-10-05 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se disminuyen las penas establecidas en la suprimida LOSEP, ciertamente procede la revisión de la sentencia.-
SEGUNDO: Con relación a la legitimación para interponer el Recurso de Revisión, el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara establece quienes son legitimados por la Ley para tal solicitud, no siendo el ciudadano Licenciado JOSE MAJANEZ facultado por la ley para tal solicitud, razón por la cual este Tribunal la declara IMPROCEDENTE y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la solicitud de REVISION de la sentencia dictada en fecha 15-05-1998, por el Tribunal Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual CONDENO a la ciudadana: MOGOLLON GIMENEZ MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad nro. 15.229.187, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarla el Tribunal de Juicio culpable en la comisión de unos de los delitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Líbrese boletas de notificación.- Regístrese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
|