REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 17 de abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011618


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

1) En fecha 20 de febrero de 2006, se celebró audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impuso al ciudadano Orlando Rafael Parra la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tiempo hábil el Ministerio Público solicitó prorroga a los fines de presentar acto conclusivo, para lo cual se fijó la audiencia respectiva para el día 27-03-2006 y hasta la presente fecha de la celebración de la audiencia no había podido realizarse constando en autos que no se había hecho efectivo el traslado del imputado en cinco oportunidades, sin embargo que el día 30-03-2006 estando presente el imputado y el defensor público, la representación fiscal debidamente notificada no compareció a la audiencia se declaró sin lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se le instó a presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto.
2) Sin embargo, por cuanto en tiempo real, transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la prorroga si la misma hubiere sido acordada, se estima, que la procedencia de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Orlando Parra, ha decaído, no obstante, esta Juzgadora considera pertinente establecer que el delito por el cual se procesa al mencionado ciudadano, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y del cual se presume legalmente el peligro de fuga por tener asignado en su límite máximo una pena que excede de diez años (violación y robo agravado), Artículo 374 y 458 del Código Penal) y que de las actuaciones se presume fundadamente que es autor o partícipe del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto (acta policial de fecha 03 de octubre de 2005 en la que la ciudadana EDDY ORTIZ manifiesta que fue víctima de una violación y que le despojaron de sus pertenencias en la sede del Cementerio Nuevo al final de la calle 09, señalando las características particulares del autor de los hechos, indicando que le mismo presentaba un tatuaje en la mano derecha (una flecha) (folio 06); entrevista a la víctima quien expuso los detalles del hecho (folio 07), lo pertinente es acordar la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA, consistente en la detención de la imputado en su propio domicilio, a los fines de asegurar los actos del proceso. Ahora bien, la ejecución de esta medida queda suspendida mientras el mencionado ciudadano cumple con la medida de privación Judicial preventiva de Libertad en el asunto KP01-P2005-13211 ante el Tribunal de Control N ° 2 de este Circuito, en virtud de que resulta contradictorio que el miso permanezca detenido en su domicilio cuando por otro asunto está privado de su libertad. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG.