ASUNTO ANTIGUO No. 2377 SENTENCIA No. 901

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2004-000001

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil cuatro (2004), por el ciudadano ERNESTO ALBEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.653.770, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.228, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO), de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.103.219, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3267 de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil tres (2003) mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-001089 de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores –Forma 50, No. 07-153-301120600, de fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) que de ella se deriva, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 84, parágrafo primero del 149 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 279 de su Reglamento; todas ellas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), mediante distribución asignó el conocimiento de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, recibiéndose por Secretaría en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004), (folio 04).

En fecha catorce (14) de junio del dos mil cuatro (2004) se dictó auto de entrada y se ordenó la notificación a las partes que comprenden la presente relación jurídico-tributaria, (folio 05).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Alguacil consignó la correspondiente Boleta de Notificación del Fiscal General de la República, (folios 40 y 41); en la misma fecha consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Contralor General de la República (folios 42 y 43); en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil cuatro (2004) consignó el Oficio No. 261/04 correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 49 y 50); y en fecha dos (02) de agosto del dos mil cinco (2005) consignó el Oficio No. S/N. correspondiente a la Procuradora General de la República, (folios 53 al 54 ).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 37/05 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) se admitió el presente Asunto Contencioso Tributario, dándole el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 55 y 56).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), éste Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 57).

Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del dos mil cinco (2005), éste Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de oponerse a las pruebas promovidas, (folio 58).

En fecha once (11) de octubre del dos mil cinco (2005), éste Tribunal deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, (folio 59).

Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del dos mil cinco (2005), éste Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 75).

En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la ciudadana MARÍA GABRIELA VERGARA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, quien actúa en su carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 76 al 88).

Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-001089, y la planilla de Liquidación N° 07-153-301120600, de fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), confirmadas por Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3267, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), mediante las cuales se impuso a la contribuyente “MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO)”, una multa por la cantidad de cien (100) unidades tributarias (100 U.T.), por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas debido al incumplimiento de deberes formales al explotar el Registro y Autorización de Licores No. 002-C-2262 a nombre de la Sucesión de JOSÉ GREGORIO DOS REIS, por medio de un contrato de Arrendamiento No. 0927/0625, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa (1990), lo cual no fue notificado a la Administración respectiva, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 84, parágrafo primero del 149 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 279 de su Reglamento.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Entre los argumentos que esgrime la representación judicial de la Contribuyente Recurrente está lo siguiente:
“(omissis)…Alega erróneamente la Administración Tributaria cursantes en el folio No. 1., lo siguiente: “Contribuyente MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT EL PARAÍSO)”(Subrayado mío) y “R.I.F.: r-81.103.219-0.“ Allí se observan alegatos o afirmaciones falsos, ya que no corresponden con la realidad; debido a que el Fondo de Comercio de mi mandante, se denomina: BAR RESTAURANT EL PAISANO y no EL PARAÍSO, como lo alegan y el Número de R.I.F. es: E-81.103.219-3 y no el que allí aparece de: E-81.103.219-0.
…omissis…
En el folio No. 2 de la Resolución, específicamente en el Capítulo II relativo a: Fundamentos del Acto Recurrido, se menciona que: La Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a sancionar al Contribuyente MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT EL PARAISO); según ello se sanciona a otro Contribuyente, el cual es BAR RESTAURANT EL PARAISO y no el Fondo de Comercio de mi Poderdante: BAR RESTAURANT EL PAISANO. Por otro lado, el Contribuyente en realidad es el Fondo de Comercio: BAR RESTAURANT EL PAISANO y no como ellos pretenden que sea mi Mandante como persona natural: MANUEL DE SOUSA PESTANA…(omissis)”

Y finalmente alegan:

“(omissis)…En el mismo Capítulo II relativo de los fundamentos del acto recurrido, cursante en el folio dos (2) de la Resolución, se menciona que mi representado: MANUEL DE SOUSA PESTANA, explota el Registro y Autorización de Licores No. 002-C-2262, a nombre de la Sucesión; JOSÉ GREGORIO DOS REIS, por medio de un contrato de arrendamiento; ello es totalmente falso por dos razones: A) Mi Mandante: Manuel De Sousa Pestana, si explota el establecimiento o FONDO de COMERCIO, pero a través de un contrato de compraventa que se le realizara (sic), específicamente en Junio de 1996, tal como evidencia (sic) del anexo denominado: “C” y no de un contrato de arrendamiento como lo alegan. Siendo en consecuencia, los dos (2) Contratos totalmente diferentes, el arrendamiento y la venta. B) Según el Registro y la Licencia de Licores emitida por el Ministerio de hacienda (sic) en: AGOSTO DE 1979 el mismo fue otorgada a: JOAO GREGORIO DOS REIS SUCESORES y no a: JOSÉ GREGORIO DOS REIS, como alega la Administración Tributaria, cursante en el Capítulo II…(omissis)”


III
ALEGATOS DEL FISCO

Los argumentos que esgrime la representación del Fisco Nacional son los siguientes:

“(omissis)…Mediante la Resolución impugnada antes identificada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 y el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a sancionar al contribuyente MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT EL PARAISO), por cuanto de la investigación fiscal practicada se constató:
…omissis…
De Fondo de Comercio después de verificado con los originales requeridos que el ciudadano MANUEL DE SOUSA PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 81.103.219, explota el Registro y Autorización de Licores No. 002-C-2262 a nombre de la Sucesión de JOSE GREGORIO DOS REIS, por medio de un Contrato de Arrendamiento No. 09270625, de fecha 15-02-90, el cual no ha notificado a la Administración respectiva.
…omissis…
Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente administrativo requerido mediante Acta No. LIC-000043 de fecha 02-09-96, por cuanto los hechos mencionados constituyen un incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “b” del Código
Orgánico Tributario de fecha 01-07-94, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 279 de su Reglamento, razón por la cual la Gerencia Regional impuso la sanción tipificada en el artículo 105 del Código “supra” mencionado., lo cual hizo procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal con multa comprendida entre cincuenta (50) unidades tributarias y ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

Por lo anteriormente expuesto, la Administración Regional impuso multa por la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS,… omissis… por remisión del artículo 71 determinando la sanción por la cantidad de Bs. 540.000,00…(omissis)”

Y además alegan con respecto a los argumentos anteriormente transcritos de la representación de la contribuyente recurrente lo siguiente:

“(omissis)…La Administración Tributaria haciendo uso de tal poder sancionatorio, procedió a imponer a la recurrente la multa prevista en el Código Orgánico Tributario en virtud del incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, relativo a la explotación del negocio bajo la figura del sub-arrendamiento, omitiendo la Administración Tributaria el previo levantamiento del Acta Fiscal, por encontrarse relevada de tal deber conforme lo establecido en el dispositivo normativo contenido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario…(omissis)”


Por último, la representación judicial del Fisco Nacional alega sobre la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico lo siguiente:

“(omissis)…La Administración se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario, en los casos en que constante (sic) el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes o el incumplimiento de los deberes relativos a las obligaciones tributarias, tal como sucedió en el caso de autos, en el cual la Administración al verificar que el contribuyente no notificó oportunamente el cambio de su domicilio fiscal, se constató la infracción en que incurrió el contribuyente MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT EL PAISANO), por la inobservancia de las normas que preveían tales deberes, aplicando la consecuencia jurídica procedente en cada caso, la cual se traduce en la multa objeto de la presente decisión, sin que fuese necesario desentrañar el elemento volitivo, dado el carácter objetivo de tales deberes formales…(omissis)”



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal como han quedado expuestas las cosas, la controversia se circunscribe a determinar si: i) Existe en los actos impugnados errores, por estar referidos a un contribuyente con nombre distinto y con un número de RIF distinto, que los vicien de nulidad absoluta; ii) Si la Licencia de Licores de la recurrente es explotada por medio de un contrato de arrendamiento o si, por el contrario, fue vendida al nuevo propietario del fondo de comercio fiscalizado.

i) Sobre los errores denunciados, contenidos en la Resolución impugnada, este Tribunal observa:

Este Tribunal observa de las copias de documento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que cursan a los folios 27 al 32 y 37 al 39 del expediente, que el nombre correcto de la contribuyente es BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO, y no BAR RESTAURANT EL PAISANO, como se señala en el recurso interpuesto por el recurrente y en el Registro de Autorización de Licores N° 002-C-2262.

En efecto, el representante de la recurrente basa su escrito en el hecho de que el acto impugnado está referido al contribuyente “MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT EL PARAISO), RIF R-81.103.219-0”, cuando lo correcto debía ser “MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT EL PAISANO) RIF E-81.103.219-3”, por lo que estos hechos no se corresponden con la realidad, resultando sancionada otra contribuyente distinta a su representada, pero este Tribunal observa que tales errores no imposibilitaron al propietario de la recurrente de tener conocimiento del Acto Administrativo Tributario que impugna y que no le impidieron ejercer los recursos a que tiene derecho según la ley para impugnar su contenido, tal como se evidencia del hecho de que haya interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, muy por el contrario, este Tribunal opina que en el caso de autos se trata de errores materiales que a tenor del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, pueden ser subsanados en cualquier momento, pues el mismo dispone:

“Artículo 163.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”



Al respecto, Enrique Meier E. en su libro “Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo” señala:

“(omissis)…Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error se hayan alterado en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa…
…Errores materiales pueden presentarse en la transcripción del acto administrativo (errores de máquina), como por ejemplo, equivocarse en la identidad del particular destinatario del acto (nombre, apellido, cédula de identidad, etc.).
Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte interesada… La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia del 9 de junio de 1988 (Caso Tenería El Aguila), definió esta potestad de la manera siguiente:
…3. ‘El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco’.
4. ‘Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguno como bien lo consagra la norma transcrita supra’. (Se refiere la Corte al artículo 84 de la LOPA)…(omissis)”.


En este mismo orden de ideas, la Profesora Hildegard Rondón de Sansó en el estudio preliminar del libro “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” sostiene que:

“(omissis)…La ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en los actos administrativos. Esta facultad no es sino una derivación de la antes analizada de convalidar los actos anulables, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan. Un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo. En todo caso el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda…(omissis)”.


Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01698, de fecha 19 de julio de 2000, estableció:

“(omissis)…la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente…(omissis)”

El error en la transcripción de un número o de un nombre, en el presente caso, tiene como consecuencia una subsanación que en nada modifica el contenido de la Resolución en que se encuentra, pues al ser subsanado por la Administración Tributaria, conduce exactamente a tomar la misma decisión administrativa, esto es, que la contribuyente omitió el cumplimiento de un deber formal al no notificar a la Administración Tributaria el cambio en la identificación de la persona que explota el Registro de Autorización de Licores correspondiente a la recurrente, por lo que a criterio de este Tribunal, por los elementos que obran en los autos, el vicio alegado en esta delación no afecta la motivación del acto, además no indujo a la contribuyente a error ni le impidió interponer los recursos pertinentes, por lo que no le causó indefensión, siendo así, se trata de un vicio de nulidad relativa y por tanto, subsanable en cualquier momento por la propia administración tributaria, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la primera delación formulada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

ii) Sobre el carácter con el cual actúa la persona que explota la Licencia de Licores del fondo de comercio fiscalizado, este Tribunal observa que se dispone en el Acto recurrido que el mismo tiene el carácter de arrendatario del referido fondo, cuando del documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el N° 31, Tomo 12-C-SGDO., que cursa inserto a los folios 27 al 32 del expediente, se observa que JOAO MENDES GONCALVES, titular de la cédula de identidad E-930.419, vendió a MANUEL DE SOUSA PESTANA, titular de la cédula de identidad N° E-81.103.219 el fondo de comercio de su propiedad denominado “BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO”, incluso dio en venta los derechos que poseía sobre el contrato de arrendamiento del local donde funciona dicho negocio y los permisos y patentes que autorizan su libre funcionamiento.

En fuerza de lo anterior, este Tribunal concluye que el carácter con que explota el ciudadano MANUEL DE SOUSA PESTANA la Licencia de Licores del fondo de comercio antes identificado es el de propietario del referido fondo de comercio.

En efecto, el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas dispone:

“Artículo 43.- La Administración Tributaria podrá negar el registro a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando no se cumplan las condiciones fijadas en ella y en su Reglamento para el funcionamiento de las industrias y comercios relacionados con alcohol y especies alcohólicas.
De igual forma podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando las cauciones constituidas a favor del Tesoro Nacional no presenten las seguridades requeridas o no sean fácilmente ejecutables, cuando se expendan bebidas adulteradas, cuando se intente ejercer actividades comerciales y mercantiles contrarias a la Ley, cuando se incumplan con alguno de los requisitos esenciales establecidos en la presente Ley y en su Reglamento para el ejercicio de la industria y el expendio, y cuando la situación de los establecimientos y otras circunstancias relacionadas con ellos sean tales que faciliten el fraude al Tesoro Nacional.
Igualmente, podrá suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgados cuando los propietarios, representantes, empleados u otras personas, que se encuentren en el expendio, impidiesen o entorpeciesen las labores de fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, o cuando se tenga conocimiento que los expendios de especies alcohólicas, se han verificado hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres.”

Así, el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas dispone:

“Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrán ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones o registros. A tal efecto las partes tendrán un plazo de noventa (90) días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad registrado y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio. (subrayado del tribunal)”

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que si opera un cambio en la titularidad de la propiedad de un fondo de comercio que explote el comercio o expendio de bebidas alcohólicas, el particular adquirente tiene un lapso de noventa (90) días para obtener a su nombre el Registro o Autorización de Licores respectivo, y de la copia certificada que se encuentra inserta en los autos, a los folios 35 y 36, se desprende que la Autorización No. 002.-C.-262, de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979) para ejercer licores por copas en áreas anexas a bar restaurant, fue otorgada a JOAO GREGORIO DOS REIS SUCESORES, por lo que queda evidentemente demostrado que el Registro de Autorización de Licores que explota el propietario de la contribuyente no se encuentra a nombre de la misma o de su representante legal, quien adquirió el fondo de comercio BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), demostrándose al momento de la fiscalización que, a pesar de ser propietario del referido fondo de comercio desde esa fecha, no cumplió dentro del plazo establecido en el Reglamento con la actualización de datos sobre el nombre del nuevo propietario, ni obtuvo el Registro a su nombre, que por demás se trata de un deber formal cuya infracción es de tipo objetivo, razón por la que es aplicable en este caso el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual:

“Artículo 103.- Constituye incumplimiento de deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes.
Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

En tal sentido, el artículo 126 numeral 1 literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
…omissis…
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
Omissis…”


Razones legales estas por las que encuentra aplicación lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual

“Artículo 105.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.).
En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos.”


Y tal como lo expresa la representación fiscal en su escrito de informes, la relación jurídico tributaria como vínculo obligacional complejo, comprende además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose estas en forma muy variada de acuerdo al tipo de tributo de que se trate, pero que pueden resumirse en obligaciones de hacer o de no hacer, que la doctrina ha denominado deberes formales.

Por estas razones, los deberes formales tienen carácter instrumental o adjetivo, porque establecen para los contribuyentes la obligación de coadyuvar a la Administración Tributaria en la efectiva realización de la obligación tributaria material, así como en la efectiva realización de las actividades de fiscalización, investigación y control que ésta realiza con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones materiales o sustantivas de naturaleza tributaria, por lo que el incumplimiento de un deber formal es una infracción de tipo objetivo, cuya configuración no exige el elemento de intencionalidad y que en el caso concreto se materializó en la omisión por parte del representante legal y propietario de la recurrente “BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO”, al no haber obtenido dentro de los noventa días siguientes a su adquisición, la correspondiente Autorización de Registro de Licores a su nombre, razones por las que este Tribunal considera que si existió incumplimiento de un deber formal sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario. ASI SE DECLARA.

En fuerza de los argumentos anteriores, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil cuatro (2004), por intermedio del ciudadano ERNESTO ALBEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.653.770, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.228, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE SOUSA PESTANA (BAR RESTAURANT CERVECERIA EL PAISANO), de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.103.219, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3267 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003) mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-001089 de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores –Forma 50, No. 07-153-301120600, de fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) que de ella se deriva, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 84, parágrafo primero del 149 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal por incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 279 de su Reglamento, todas ellas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En Consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-3267 de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil tres (2003) mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-001089 de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores –Forma 50, No. 07-153-301120600, de fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) que de ella se deriva, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente asunto, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°
LA JUEZ


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m)
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.