REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1995-000035
ASUNTO ANTIGUO: 905 SENTENCIA Nº 1069.-

Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.

El día veintitrés (23) de Mayo de 1.995, el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.135.050, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.744, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “EMILI RODIN FASHION, C.A.”, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanciones) MH- SENIAT-HRC-Nº 001193 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, Dirección General Sectorial de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa de conformidad con el segundo aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por la cantidad total de Bolívares ciento veinticinco mil con cero céntimos (Bs. 125.000,00), más la clausura del establecimiento por veintidós (22) días y doce (12) horas, de conformidad con el artículo 75 eiusdem, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, en virtud de que el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición Febrero y Marzo de 1.995, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley que regulaba dicho Impuesto, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; habiendo sido declarado Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-244 de fecha siete (07) de Septiembre de 1.995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, modificando el monto de la sanción impuesta, reduciéndola a Bolívares cien mil con cero céntimos (Bs. 100.000,00), y ordenando expedir la Planilla de Liquidación sustitutiva correspondiente.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.995, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 905, actualmente asunto AF41-U-1995-000035, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 34, 35 y 42 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día siete (07) de Abril de 1.997, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 1.997 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del once (11) de Julio de 1.997, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en seis (06) folios útiles. El Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración de Hacienda de la Región Capital, emitió Resolución de Imposición de Sanciónes Nº MH-SENIAT-HRC-Nº 001193, a cargo de la contribuyente “EMILI RODIN FASHION, C.A.”, por cuanto constató que en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición Febrero y Marzo de 1.995, se omitió el registro de las ventas efectuadas, incumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, en virtud de lo cual se le impuso sanción de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de Bolívares ciento veinticinco mil con cero céntimos (Bs.125.000,00), asimismo, se procedió a clausurar el establecimiento por veintidós (22) días y doce (12) horas, por hallarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, debido a que el incumplimiento se verificó durante dos períodos de imposición (Febrero y Marzo de 1.995).

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “EMILI RODIN FASHION, C.A.”, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que la resolución impugnada resulta contradictoria, por cuanto se le impuso una sanción que no se corresponde a la infracción cometida, dado que, de conformidad con el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, 125 U.T., son el término medio de la sanción correspondiente a no tener en el establecimiento los Libros especiales; no la prevista para el incumplimiento de llevarlos conforme a los requisitos legales y reglamentarios exigidos, la cual, tal y como lo señala el segundo aparte de la norma antes indicada, es la mitad de dicha pena, vale decir, 62,5 U.T.; en segundo lugar, alega que, de conformidad con el último aparte del artículo 75 del Código in comento, no incurrió en reiteración, ya que mediante la Resolución impugnada, es la primera vez que se le sanciona por la comisión del ilícito tributario, al que se ha hecho referencia, en virtud de ello, expone que, resulta improcedente la sanción de clausura de establecimiento que le fue impuesta.

En fecha siete (07) de Septiembre de 1.995, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la supra identificada contribuyente, basándose en que el no llevar los Libros de conformidad con los requisitos legales previstos, constituye incumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo penado de conformidad con el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994 (que establecía multa entre 50 U.T. y 200 U.T.), con 125 Unidades Tributarias, monto este, que constituye el término medio de la sanción; sin embargo, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, la sanción aplicable es el término máximo previsto en el artículo antes señalado, correspondiente a 200 U.T., reducido a la mitad, para un total de Bolívares cien mil con cero céntimos (Bs. 100.000,00).

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, la contribuyente incurrió en la infracción prevista en el primer supuesto del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en virtud de no haber llevado los libros a que se hizo referencia en la fiscalización, conforme a las formalidades establecidas tanto en la Ley especial como en su reglamento, pues omitió asentar las operaciones de ventas realizadas durante los meses febrero y marzo de 1.995. En segundo lugar, manifiesta que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al elevar la sanción impuesta al límite superior de 200 U.T., la cual reducida a la mitad, determinó la sanción en la cantidad de Bolívares cien mil con cero céntimos (Bs. 100.000,00), en atención a la unidad tributaria vigente para la fecha de la fiscalización, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 85 del Código in comento. Por último, solicitó se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

En lo que respecta al alegato de la contribuyente en el cual manifiesta que la sanción aplicada no se corresponde con la infracción cometida, en virtud de que según el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, la pena aplicable por no llevar el Libro de Ventas conforme a los requisitos legales es de 62,5 U.T., no como considera la Administración Tributaria 125 U.T., es de señalar que, el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al establecer:

“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

Ahora bien, según se desprende de autos, de la fiscalización practicada a la contribuyente “EMILI RODIN FASHION, C.A.”, se constató que para los períodos de imposición Febrero y Marzo de 1.995, el Libro de Ventas no cumplía con los requisitos legales exigidos, ya que se omitieron los registros de las ventas efectuadas. Dicho esto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, que a la letra expresamente disponía:

“Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.
En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.”

Del artículo supra transcrito, se evidencia que la pena aplicable, cuando los libros y registros especiales no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, era la comprendida entre veinticinco a cien unidades tributarias (25 U.T. a 100 U.T.), y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando la Ley castiga un delito comprendido entre dos límites, la pena aplicable es el resultado de la media entre ambos límites, es decir, en el presente caso, sesenta y dos y media unidades tributarias (62,5 U.T.).

En consecuencia, a juicio de este Juzgador, tanto la Administración de Hacienda de la Región Capital (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital) como la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, incurrieron en un falso supuesto de derecho, por cuanto al subsumir los hechos verificados mediante la fiscalización (el Libro de Ventas no cumple con los requisitos legales exigidos, para los períodos de imposición Febrero y Marzo de 1.995, en virtud de que no se registran las ventas efectuadas), en el supuesto contemplado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, los calificaron erróneamente al sancionarlos con una pena que no era la correspondiente. Así se declara.

En segundo lugar, pasa este Juzgador, a conocer el alegato de la contribuyente en el que señala no haber incurrido en reiteración, por cuanto es la primera vez que se le sanciona por la comisión del ilícito tributario relativo a omitir asentar en el Libro de Ventas, las operaciones efectuadas durante los períodos de imposición Febrero y Marzo de 1.995, y que en tal sentido, no era merecedora de la pena de clausura del establecimiento, prevista en el último aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario; a tal efecto, considera quien suscribe que, según lo señalaba el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, para que se configurara la reiteración era necesario que “el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”, no obstante, no se consideraba que existía reiteración, cuando a pesar de que la infracción se cometía en distintos períodos de imposición, eran detectados por la Administración Tributaria en una misma acción fiscalizadora, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 02/05/2.000, caso Construcciones ARX, C.A., al señalar:

“... no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa...” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, pues, debe este Tribunal, declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, da por reproducido el criterio previamente expuesto sobre el Falso Supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria, apreció erróneamente los hechos al considerar que la recurrente “EMILI RODIN FASHION, C.A.”, incurrió en reiteración, por omitir llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme a los requisitos legales exigidos, durante los períodos de imposición Febrero y Marzo de 1.995, habiendo detectado las infracciones en un solo procedimiento de fiscalización. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal, que la sanción de clausura del establecimiento, impuesta por la entonces, Administración de Hacienda de la Región Capital, resultaba a todas luces improcedente. Así se declara.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “EMILI RODIN FASHION, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanciones) MH-SENIAT-HRC-Nº 001193 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, Dirección General Sectorial de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa de conformidad con el segundo aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por la cantidad total de Bolívares ciento veinticinco mil con cero céntimos (Bs. 125.000,00), más la clausura del establecimiento por veintidós (22) días y doce (12) horas, de conformidad con el artículo 75 eiusdem, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, en virtud de que el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición Febrero y Marzo de 1.995, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley que regulaba dicho Impuesto, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; habiendo sido declarado Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-244 de fecha siete (07) de Septiembre de 1.995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, modificando el monto de la sanción impuesta, reduciéndola a Bolívares cien mil con cero céntimos (Bs. 100.000,00), y ordenando expedir la Planilla de Liquidación sustitutiva correspondiente, en consecuencia, se declara la nulidad del cálculo de la sanción impuesta en perjuicio de la contribuyente, y se ordena a la Administración Tributaria, emitir nueva Planilla de Liquidación, por 62,5 Unidades Tributarias para dicha sanción, a razón de Bs. 1.000,00, por cada Unidad Tributaria aplicable, en virtud de ser este el valor establecido para la fecha de la comisión de la infracción tributaria o ilícito; para un total de Bolívares sesenta y dos mil quinientos con cero céntimos (Bs. 62.500,00), conforme lo aquí decidido, en concepto de multa.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EMILI RODIN FASHION, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la Administración Tributaria al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández



ASUNTO: AF41-U-1995-000035
EXP. No. 905.-
APL/ncsg.