REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Abril de 2.006.-
195º y 147º
ASUNTO: FP02-V-2006-000374
Vista la petición de la abogada Vicky Lee de Gordillo planteada en el acto en que debió efectuarse la contestación a la demanda incoada en contra de su representada la sociedad de comercio La Licorería La Botella de Oro CA., por el abogado Leonel Jiménez Carupe en el sentido de instar a esta Juzgadora a inhibirse por causa de enemistad manifiesta previamente declarada en otras causa judiciales el Tribunal tal como lo establecido en dicho acto procede a resolver sobre la solicitud de la prenombrada profesional del derecho y al efecto observa:
La inhibición es un acto volitivo del Juez, esto es, se trata de una pura potestad que consiste en el alejamiento del Juez del conocimiento, por propia voluntad, de un pleito por alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La contrapartida de tal potestad es el derecho de plantear la recusación que tienen cualquiera de las partes en los casos en que existiendo una causal de inhibición el Juez se abstiene de apartarse del pleito con grave desmedro al principio de imparcialidad de los operarios de justicia que rige la función jurisdiccional.
De acuerdo con lo expuesto es improcedente pedir la inhibición en la forma en que lo hizo la abogada de la parte accionada, pues si considera que aún persisten los motivos que originaron la enemistad manifiesta debió ejercer su derecho a recusar a la Juez, pero no a solicitar su inhibición ya que una solicitud de esa naturaleza no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que ciertamente en anteriores oportunidades se ha inhibido por considerar que existe enemistad manifiesta con la abogada Vicky Lee de Gordillo; en tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial ha declarado la procedencia de las inhibiciones en los expedientes distinguidos con los números y letras FP02-V-03-732, FP02-V-03-731, FP02-V-03-682.-
El legislador en el espíritu de remediar situaciones irregulares que se planteaban en el pasado cuando abogados que estaban comprendidos con el Juez en alguna causal de inhabilidad declarada previamente en otro juicio utilizaban esta circunstancia para interferir con la función judicial prestando su nombre para aparecer en poderes que luego se consignaban en una causa determinada con la única finalidad de provocar el alejamiento del Juez incluyo una disposición en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual serán indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
Con relación a la inteligencia de la referida disposición nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades; a modo de ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia No 1047 del 27 de mayo de 2005 señaló:
“Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”
En consideración a que entre la abogada Vicky Lee de Gordillo y quien suscribe esta decisión ha sido declarada previamente la existencia de la causa de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 18, por sentencias del Juez Superior de esta localidad en los expedientes FP02-V-03-732, FP02-V-03-731, FP02-V-03-682, y otros, es por lo que esta Juzgadora en uso de la potestad que le confiere el artículo 83 excluirá del presente juicio a la referida profesional del derecho no admitiendo que ejerza la representación de la sociedad de comercio La Botella de Oro CA., parte demandada en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, No ADMITE a la abogada Vicky Lee de Gordillo como representante de la parte demandada y, en consecuencia, excluye su representación en la presente causa. Y así expresamente se declara.-
A fin de salvaguardar el debido proceso constitucional y, en particular el derecho a la defensa del demandado, se anula el acto realizado en fecha 5 de abril de 2.006, en que la abogada Vicky Lee de Gordillo planteó cuestiones previas y repone la causa al estado en que se realice nuevamente el referido acto, en razón que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y estar asistido o representado por abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado, se ordena notificar a la parte demandada empresa: LICORERIA LA BOTELLA DE ORO, C.A., para que en un lapso de cinco días contados a partir de su notificación se provea de un nuevo profesional del derecho que lo asita o represente en este proceso. Igualmente se le advierte que una vez vencido dicho lapso, vale indicar (5 días), tendrá lugar el acto de contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 am). Librese la boleta de notificación correspondiente. Y así se resuelve. Cúmplase con lo ordenado en este auto.-
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA
HFG/oddimis
|