REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-0-2005-000333
PARTE ACCIONANTE: ESTACIONAMIENTO LOS LEONES S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21-03-97, bajo el número 19, Tomo 16-A
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, AMBOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO INTERESADO: ADOLFO JOSÉ VÁSQUEZ, parte actora en el juicio principal.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7705.
MOTIVOS: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado José Anzola, actuando en sui carácter de apoderado judicial de Estacionamiento Los Leones SRL
Admitida la Acción por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se libraron las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, quien decide se avoca al conocimiento de la causa, libradas las respectivas boletas de notificación; por auto de fecha 18 de abril de 2006, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21 de marzo de 2006, a la 01:30 p.m.; todo ello de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. Una vez efectuada la Audiencia, en la cual compareció la parte presuntamente agraviada y el tercero interesado, se dictó el dispositivo del fallo, enunciado ésto, pasa este Juzgado a publicar el fallo, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LASPARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alega la parte recurrente que en fecha 24 de septiembre de 2001 fue propuesta en contra de su representada solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. Que la causa para mediados del año 2004, se encontraba paralizada en estado de sentencia, causa que fue asignada por efecto de la entrega en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al juzgado primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen procesal Transitorio del Trabajo, dictándose auto en fecha 11 de febrero de 2005, mediante el cual el referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes para la reanudación del juicio, señalando que la parte actora se encontraba a derecho con la indicación expresa que luego que constare en autos la notificación respectiva de la parte demandada se computaría el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran ejercer el recurso que la Ley le otorga.
Que la notificación de la parte demandada nunca se efectuó. Que por auto de fecha 23 de febrero de 2005 el Juez se inhibe de conocer la causa, revocando por contrario imperio el auto de fecha 11-02-2005.
Que como consecuencia de lo anterior, el Juez inhibido envió oficio a los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, adjuntándoles el expediente, resultando el expediente distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Que declarada Con lugar la inhibición y recibidas las resultas, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, mediante auto ordena la reanudación de la causa, dejando saber que no hay necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Igualmente el Juez se avoca al conocimiento de la causa, otorgando a las partes tres (3) días de despacho para que ejerzan los recursos de Ley y que una vez transcurrido el mencionado lapso sin que se ejerciera recurso alguno, se procedería a dictar sentencia.
Que en fecha 29 de abril de 2005, se dictó sentencia sin que se hubiese notificado tampoco de ésta, decisión que fue declara firme mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario, con ocasión de lo cual fue acordada la notificación de la demandada, momento en el cual se enteró de todo lo antes descrito, lo que le ocasiona la violación al debido proceso, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.
En razón de lo cual solicita sea declarada la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del trabajo y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se encontraba la misma para el momento que se ordenó la reanudación de la misma.
Por su parte, el tercero interesado, durante la celebración de la Audiencia Constitucional señaló que la parte demandada se encontraba a derecho, pues sen momento anterior ya se le había efectuado la notificación, por lo que no se le violó derecho alguno, solicitando sea declarada Sin Lugar la Acción de Amparo propuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo. En este sentido, visto que se alega la violación de derechos constitucionales por parte de un Juzgado Laboral, debe este Juzgado declarar su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Emery Mata Millan. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado actuando en sede Constitucional , que la presente acción se circunscribe a que esta Alzada decidiendo de manera positiva reestablezca la presunta violación de derecho constitucional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, consta de las actuaciones que por auto de fecha 29 de abril de 2004, auto de avocamiento por parte del Juez Domingo Salgado, quien ordenó la notificación de la parte demandada, consignándose la respectiva boleta de notificación en fecha 30 de abril de 2004.
En fecha 18-01-2005 se recibe diligencia suscrita por el abogado Francisco Meléndez solicitando avocamiento. Por auto de fecha 12-02-2005, el Juez que asume el cargo se avoca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgado que la última notificación practicada a la parte demandada antes de notificarse de la ejecución voluntaria, se efectuó en fecha 30 de abril de 2004, por lo que al paralizarse la causa en estado de sentencia y dado asimismo el largo tiempo transcurrido se rompió con la circunstancia de estar a derecho de la parte demandada, razón por la cual debía notificársele de la reanudación de la causa, como así lo estableció correctamente el Juzgado Primero de Juicio en Régimen Procesal Transitorio.
En este sentido, debe precisarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de notificación única, lo cierto es que la aplicación de dicha norma se encuentra estrechamente vinculada con el cumplimiento del debido proceso y de la forma y momentos de los actos procesales. Es así que la citada Ley, contempla en su estructura todo un procedimiento, estableciendo en su mayoría el lapso procesal correspondiente, por lo que en la medida que los actos se vayan realizando dentro de los lapsos establecidos, en esa medida las partes estarán a derecho conforme al Artículo 7 ejusdem.
En razón de ello, al paralizarse la causa por un período considerable, quedando fuera de los lapsos legales, la estadía a derecho se ve impedida, pues las partes no tienen certeza cuando y en que momento se efectuarán las siguientes actuaciones que corresponderían, por lo que necesariamente debe notificársele de la reanudación de la causa a las partes, so pena de vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello, debía notificarse a la parte demandada de la reanudación de la causa, tal como había sido ordenada, pero por cuanto el Juez procedió a inhibirse revocando por contrario imperio el auto de avocamiento y mediante el cual ordenaba la notificación de la parte, en consecuencia dejando sin efecto la Boleta de notificación, boleta que nunca fue entregada a la parte demandada.
De este modo, al haber el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2005 ordenando la reanudación de la causa, sin necesidad de notificación, violentó el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que recoge una serie de garantías, de modo que al resquebrajarse el mismo se crea una total indefensión, como lo es lo ocurrido en el caso de autos, toda vez que al no estar la demandada a derecho, conforme a lo ya señalado, debía notificársele del avocamiento del Juez, de manera que de considerar que existía alguna causa de recusación procediera a ejercer los recursos que la ley le otorga, y lo que es más importante aún que se le garantizase el derecho de ejercer los recursos de ley contra la decisión proferida de considerarlo necesario.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estacionamiento Los Leones SRL.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva Sentencia, teniéndose a ambas partes a derecho.
TERCERO: Se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes a partir del auto de fecha 21 de abril de 2005, éste inclusive.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-O-2005-000333
JFE/ldm
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