REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2005-001042

PARTE ACTORA: CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.857.772

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO SILVA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.421

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA CARDOZO. JHONNY FITTIPALDI, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y LUÍS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.186, 90.282, 90.207 y 92.391, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Iribarren, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, mediante la fijación de Cartel en la sede de la Coordinación Laboral, librado y fijados los carteles y transcurridos los lapsos de ley por auto de fecha 17 de marzo de marzo de 2006, se fijó la oportunidad de la Audiencia para el día 05 de abril de 2006, a las 02:30 p.m.

Por auto de fecha 30 de Marzo de los corrientes, se dictó auto, modificándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de abril de 2006, a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado A-quo, quien señala en el acta de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “ Este Juzgado se percata que hasta la fecha no se ha cumplido el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo I Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación con los Artículos 102 de la Ley del Régimen Municipal y Artículo 19 numeral quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia a los fines de no causar perjuicios irreparables para la accionante se suspende el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos haberse agotado el procedimiento previo establecido en el Capítulo I Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A-quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no haber consignado la parte actora la demanda previa, por lo que debió declararse Inadmisible la demanda o en su defecto debe reponerse al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte un Despacho Saneador otorgándole un tiempo prudencial a la parte actora para que consigne el procedimiento previo a la reclamación contra el Municipio.

Por su parte la actora en la Audiencia manifestó que había enviado comunicación a la Alcaldía mediante la cual solicitaba el pago de sus prestaciones Sociales, por lo que alega que cumplió con poner en conocimiento a la demandada de la reclamación del pago de sus acreencias laborales.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, constatada la presencia de las partes, se celebró la misma. En dicha oportunidad el Juzgado A-quo señaló “… Este Juzgado se percata que hasta la fecha no se ha cumplido el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo I Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación con los artículos 102 de la Ley del Régimen Municipal y artículo 19 numeral quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia a los fines de no causar perjuicios irreparables para la accionante se suspende el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos haberse agotado el procedimiento previo establecido en el capítulo I titulo IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Durante la celebración de la Audiencia Oral, la parte actora señaló que envió comunicación a la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde manifestaba por escrito su reclamación. Que consignado como fue la misiva la Alcaldía no dio respuesta de la solicitud.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada no negó expresamente que la actora haya enviado la misiva a su representada, pues se limitó a señalar que la misiva no cumplía con el procedimiento establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, y ante el alegato de la parte demandada referido a que la comunicación no fue enviada a donde correspondía y que la misma no llenaba los requisitos exigidos en la norma; es por lo que quien decide llega a la plena convicción que la parte actora envió la referida comunicación a la Alcaldía del Municipio Iribarren; toda vez que si la propia representación judicial de la demandada señala que la misiva no fue enviada a donde correspondía, quiere decir que la Alcaldía recibió la comunicación, indistintamente que se haya presentado ante quien correspondía o no, siendo por tanto ya un hecho no controvertido. Y así se decide.

En este orden, precisa establecer ¿ La comunicación que debe ser enviada al órgano respectivo al cual corresponda el asunto debe cumplir con requisitos de fondo y forma, so pena de declararse que la misma no fue presentada?. ¿Cuál es el fundamento de la norma?.

Ante tales interrogantes, debe señalarse que el fin de la norma constituye, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, que el órgano esté en pleno conocimiento de la reclamación que se pretende, de manera que esté preparado para una eventual demanda en caso que dicho órgano no proceda a favor de la reclamación previamente formulada.

Con relación a si la comunicación debe cumplir ciertos requisitos, no contemplaba la Ley Orgánica del Régimen Municipal, procedimiento alguno, sino que si limitaba a otorgar al Municipio las prerrogativas otorgadas a la República, por ello se hace necesario remitirse a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley que dispone el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; es así que el Artículo 54 de la citada Ley, sólo establece que la reclamación debe manifestarse por escrito exponiendo concretamente las pretensiones.

De lo anterior subyace que la norma no exige formalidad alguna de la manifestación de las pretensiones, pues sólo exige que se expongan concretamente las pretensiones. Así las cosas, la defensa de la demandada debió versar sobre la falta de pretensiones concretas, quien no lo hizo, hecho por el cual debe tenerse como cierto que las pretensiones fueron expuestas de la forma correcta. Y así se decide.

Continúa la mencionada Ley y dispone en los Artículos 55 al 57, el procedimiento que debe seguir el órgano, el cual es de su exclusiva responsabilidad, ordenándole la sustanciación del mismo; es por ello que el Artículo 59 dispone: “La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley , faculta al interesado a acudir a la vía judicial.”

Así las cosas, observa quien decide, que la citada Ley en su Título IV, Capítulo I sólo señala que quien pretenda instaurar una demanda contra la República debe manifestarlo previamente por escrito, como inicio del procedimiento, siendo ésta la conducta asumida por la parte actora, por lo que al haber cumplido la accionante con su carga, debía la demandada sustanciar de seguidas el procedimiento establecido en la mencionada Ley, por lo que la inobservancia de la actividad procesal exigida de la demandada no puede ir en contra los derechos de la trabajadora, operando de este modo la consecuencia prevista en el Artículo 59 ejusdem. En razón de ello, debe tenerse como agotado el procedimiento legal previo exigido, a los fines de tenerse como cumplido el procedimiento legal previo demandado, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

Finalmente, por cuanto por error material involuntario de tipéo en el Acta de la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada se colocó en el dispositivo del fallo en el punto Primero: “Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora demandada recurrente...”, cuando lo correcto es Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se subsana así el error cometido, teniéndose por consumada la corrección del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Se condena en costa, a la parte demandada de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada, considerando este Tribunal agotado el procedimiento legal previo exigido, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) del Mes de Abril de 2006. Año 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria

Rosalux Galíndez
KP02-R-2005-001042
JFE/ldm