REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
195º y 147º
Barquisimeto, veinte (20) de Abril de 2006

ASUNTO: KP02-R-2005-002079

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MANOSALVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.061.046

PARTE DEMANDADA: VILLA DEL MAR, Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 295, folio 873, de fecha 09 de junio del año 1983.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISANA MARÍA PIMENTEL VILLALOBOS y MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 73.173 y 76.407, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSÉ CUBILLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.774

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Daniel Useche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Juan Carlos Manosalva, contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 10 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose por auto de fecha 17 de marzo de 2006 la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de abril de 2006, a las 02:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto, mediante el cual se modificó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de abril de 2006, a las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado A-quo, a fin de determinar si efectivamente al momento de dictarse la sentencia recurrida la causa se encontraba extinguida o no.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que en al momento de dictarse la Sentencia por parte del Juzgado A-quo no había transcurrido el año de ley, para declarar extinguida la instancia, ya que solo había transcurrido diez (10) meses por lo que la causa no se encontraba extinguida. Asimismo alegó la parte recurrente que en el caso de autos se esta en presencia de un grupo económica conformada por la demandada junto con otras empresas.

IV
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29 de octubre de 1997 el ciudadano Juan Carlos Manosalva asistido de abogado interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Villa del Mar. Por auto de fecha 04 de noviembre de 19997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda.

En fecha 24 de marzo de 1998, el apoderado de la parte demandada se da por notificado y consigna escrito de contestación; promovidas las pruebas y realizadas actuaciones procesales, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo declara Sin Lugar la acción propuesta por decaimiento del interés procesal.

Remitido el expediente al Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación; mediante sentencia declaró con lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa al estado que se proceda a publicar Sentencia.

En fecha 12 de enero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, transcurridos los lapsos procesales correspondiente; procedió a publicar sentencia en fecha 20 de mayo de 2004 mediante la cual declaró la nulidad del poder otorgado por la parte demandada, y la nulidad de los actos cumplidos en el ejercicio del mismo, en consecuencia estableció que la parte demandada no había sido citada válidamente, reponiendo la causa al estado de cumplir con los extremos legales de las mismas, ordenando remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición que correspondía.

En fecha 21 de julio de 2004 se libró boleta de notificación a las partes, siendo consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 27 de octubre de 2004, fecha en la cual se deja constancia de la notificación de las partes.

Por auto de fecha 28 de enero de 2005 el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio Laboral da por recibido el presente asunto, avocándose al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, el referido Juzgado declaró perimida la instancia de conformidad con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la causa estuvo paralizada por más de un año, por hecho imputable a la parte actora. Por otra parte indicó la sentencia recurrida que en fecha 20-05-2004, el Tribunal de Juicio Transitorio mediante sentencia declaro (sic) nula todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año sin (sic) inactividad de las partes.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar sin en el caso de autos la causa se encontraba extinguida o no.

Así las cosas, del recurrido hecho al proceso, se desprende que en fecha 27 de octubre de 2004 el ciudadano Héctor Lucena, en su carácter de Alguacil expone “consigno constante de 2 folios útiles boletas de Notificación que le fuera librado al ciudadano Juan Carlos Manosalva Galvis la cual fue firmada por el Abogado José Daniel Useche a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) del día de hoy en la siguiente dirección pasillo del Edif.. nacional, y por la Empresa fue recibido por el Vigilante Rafael montilla a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy en la siguiente dirección Av 20 con calle 9…”

De este modo, al realizarse la notificación a las partes, están se encontraban a derecho, por lo que debían realizar actuaciones o impulsar el proceso, con el objeto de evitar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico por la inactividad o falta de impulso procesal.

En este orden, el Código de Procedimiento Civil, establece la institución de la perención; en efecto, el Artículo 267 dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Lo que quiere decir que la extinción del proceso, es un castigo a las partes producto de su inactividad procesal, que no puede confundirse con la perención, pues entre ambas existen diferencias disímiles. Así pues, el lapso para que opere la extinción del proceso, comenzará contarse a partir de la última actuación de las partes, es decir aquí sólo se toma en cuenta la actividad procesal de las partes, si actuaron o no, si impulsaron o no el proceso, indistintamente de las actuaciones que pueda realizar el Tribunal, por el contrario en la perención incumbe las actuaciones que realice el Tribunal.

Es por ello, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 201 distingue entre ambas instituciones, al disponer: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde no haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Resulta evidente, entonces que desde el momento que se produjo la notificación de las partes (27-10-2004), hasta el momento de producirse la sentencia por el Tribunal A-quo, esto es en fecha 09-11-2005, transcurrió con creces el lapso de un (1) año a que se contrae la norma, sin que las partes hayan realizado actuación o impulso alguno, lo que denota una falta de interés en el juicio; y sumerge la actuación del recurrente en la figura prevista en el encabezamiento del Artículo 201 de la ley adjetiva laboral; por lo que al transcurrir el año establecido en dicha norma, considera esta Alzada que el Tribunal A-quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica por la inactividad de las partes. Y así se decide.
Finalmente, y como ya lo ha señalado este Tribunal, con relación al argumento esgrimido por la parte actora recurrente, al señalar que en el caso de autos no transcurrió el lapso establecido en la norma; debe este Juzgado volver a señalar que la actuación realizada por el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2005, no interrumpe el lapso de un año (1) a que se contrae la extinción de la instancia, pues ésta como ya se ha señalado opera producto de la inactividad de las partes, lo que se traduce en una sanción como consecuencia de la falta de impulso. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del Mes de Abril de 2006. Año 195° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-002079
JFE/ldm