REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Abril de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-001856

Demandante: ELÍAS RAMÓN MONTILVA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.143.525.

Apoderados Judiciales del Demandante: LEONARDO SCISCIOLI Y ANA BELINDA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 69.238, respectivamente.

Demandada: VARIEDADES Y CARNICERÍA YARILUC S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 4-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: VÍCTOR CHUMPITAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.513.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Chumpitaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14/10/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 28/10/2005 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/03/2006 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y el 17/03/2006, una vez vencidos los lapsos de Ley, se fijó para el día 31/03/2006 la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que el actor no probó la relación de trabajo ni la prestación de servicio y además la única prueba que trae a los autos es un Providencia Administrativa en la cual se evidencia que nunca estuvo presente en el proceso. Por su parte, el actor alega que la Providencia Administrativa a la cual hace referencia la demandada nunca fue atacada y por lo tanto quedó firme, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio; además de ello, la accionada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio alegó la existencia de una relación mercantil que debió probar.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte demandada en su escrito de contestación, el cual cursa en autos a los folios 91 al 94, negó la relación laboral y la prestación del servicio y en consecuencia negó también de manera pura y simple todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como las sumas y conceptos demandados. Posteriormente, en la Audiencia de Juicio afirmó la existencia de una relación mercantil, tal como consta en el Acta de Audiencia que riela a los folios 112 al 115; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere expuesto el motivo del rechazo ni fueren desvirtuados por algún elemento del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 expresó lo siguiente:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).


Por lo tanto, negada como fue la relación laboral y la prestación de servicio, correspondía al actor demostrar las mismas; y para ello, promovió Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual no fue atacada con el medio de impugnación correspondiente, en la oportunidad procesal, ni ante el órgano competente, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio y tenerse como cierto lo alegado por el actor, es decir, debe tenerse como cierta la existencia de la relación de trabajo y la prestación del servicio, por lo que correspondía entonces a la parte demandada probar los hechos que desvirtuaran la pretensión del actor, por lo que al no constar en autos elemento alguno que logre tal fin, deben aplicársele al demandado las consecuencias establecidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y por ende deben tenerse como admitidos los hechos rechazados de esta manera, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, este Juzgador advierte que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no estaba obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, siendo efectivo el rechazo simple, por lo que le correspondía al demandante la carga de probar que laboró las mismas, tal criterio ha sido asentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A:

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


Por lo que de conformidad con la Sentencia trascrita, correspondía a la parte actora probar la procedencia del pago de los días feriados demandados y visto que no consta en autos elemento alguno que demuestre la existencia del mismo, este debe ser declarado improcedente. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Víctor Chumpitaz, apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 14/10/2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Variedades y Carnicería Yariluc S.R.L, que pague al ciudadano Elías Ramón Montilva Bustamente, ambos plenamente identificados en autos, la cantidad de Bs. 5.880.621,70, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 1.350.241,01, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 511.411,20, Utilidades: Bs. 310.194,00, Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 1.141.735,50, Salarios Caídos: Bs. 2.346.000,00, Diferencia de salario: Bs. 221.040,00. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 5.880.621,70 desde la fecha de admisión de la demanda (08/07/2004) hasta la fecha de ejecución de la Sentencia. Segundo: Los intereses moratorios desde el día siguiente de la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/01/2005) hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 17 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez Sec0retaria




KP02-R-2005-1856
Amsv/JFE