REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de Abril de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000069.

Demandante: MARÍA ACERO DE LUCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.796.616.

Apoderada de la Demandante: MARTHA PEDRAZA ACERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.000.

Demandada: CÍRCULO DE LECTORES, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/07/1.993, bajo el N° 65, Tomo 16-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: HÉCTOR PANTOJA Y GABRIEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.222 y 92.349, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gabriel Enrique Rodríguez Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18/01/2006, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 31/01/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 17/03/2006, fijándose para el día 29/03/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció con cinco (05) minutos de retraso debido al tráfico existente ocasionado por los trabajos efectuados en el centro de esta ciudad; y que el otro apoderado judicial reside en la ciudad de Valencia, razón por la cual no podía comparecer a la misma, y para demostrar sus dichos consignó ejemplares del diario “El Impulso” de fechas 18, 24 y 25 de Enero de 2006 y una constancia de residencia.

Así las cosas, quien juzga debe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2004, Caso Israel García Vs. Universidad Yacambú expresó:

La Ley Adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para su procedencia. Es así, que señaló:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de verificar si las mismas logran demostrar que la contumacia obedece o no a caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido se tiene que:

1. Cursa en autos a los folios 406 y 407 ejemplar del diario “El Impulso” de fecha 18 de Enero de 2006 en los cuales se lee:
Folio 406:
“Exigen celeridad en obras de la 20.
Hace tres meses comenzaron las obras civiles para la instalación del sistema de transporte masivo Transbarca y la construcción del bulevar de la avenida 20, anunciadas con gran despliegue por las autoridades municipales”.

Folio 407:

“Arrancó hace tres meses
Comerciantes denuncian lentitud en obras de la 20.

La primera etapa del bulevar de la avenida 20 arrancó el pasado 17 de Octubre…”

Cabe destacar, que este ejemplar es del día en que debió celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar, con lo cual queda demostrado que los trabajos efectuados en el centro de la ciudad comenzaron en el mes de Octubre, específicamente el día 17, es decir, tres (03) meses antes de la incomparecencia y en virtud que el hecho fue difundido en gran magnitud en esta ciudad, era conocido por todos sus habitantes, pues contaron con tres (03) meses para conocer la información.


2. A los folios 408 y 409 cursan ejemplares del diario “El Impulso” de fechas 25 y 24 de Enero de 2006 respectivamente y los mismos se refieren a las rutas a seguir dadas las obras efectuadas en la Avenida 20 de esta ciudad, lo cual demuestra que efectivamente el tránsito normal de vehículos se encuentra alterado en la actualidad dadas las labores que se están efectuando en la Avenida 20 de esta ciudad..

3. Cursa al Folio 405 Constancia de Residencia de fecha 28/03/2006 en la cual se hace constar que el ciudadano Héctor José Pantoja Pérez Limardo, titular de la cédula de identidad N° 13.187.920, tiene fijada su residencia en la Urb. El Trigal Norte, calle Géminis, Res. Hazerot Suites, piso 11, apto 11-E.


Visto que las pruebas aportadas por la parte recurrente demuestran que el tráfico existente en la ciudad debido a las obras en el centro de la ciudad era un hecho previsible y que aún cuando este Tribunal considera al tráfico como un hecho inherente al devenir de un ser humano, el saber que el otro apoderado reside en la ciudad de Valencia y no iba a comparecer a la Audiencia, lo obligaba a extremar su actuación personal y tomar en consideración la rigurosidad exigida en los Tribunales laborales en cuanto a la hora de verificar los actos, este Juzgado considera que adecuando su responsabilidad a la previsión de esta circunstancia, no puede considerarse este hecho del tráfico como una fuerza mayor o caso fortuito tan imprevisible como para fundamentar la revocatoria de la decisión del Juez de Primera Instancia; por tanto, al no ser demostradas las circunstancias previstas en la Ley, resulta forzoso declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Gabriel Enrique Rodríguez Castillo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión expuesta en el Acta de fecha 18/01/2006 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión del Acta recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días de Abril de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

Nota: En esta misma fecha, 10 de Abril de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2006-69
As/jfe