REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2006
196º y 145º
ASUNTO:

PARTES EN EL JUICIO:
Querellantes: PEDRO RUIZ SILVA Y OTTO RUIZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.739.438 y 4.384.318 y de este domicilio.

Querellados: VICTOR TORREALBA RAMOS Y VICTOR TORREALBA LEAL, quienes son mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.310.152 y 1.278.500 y de éste domicilio.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El 21 de marzo de 2006, los ciudadanos Pedro Ruiz Silva y Otto Ruiz asistidos por el profesional del derecho Gilbert Enrique Diaz Sequera, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Victor Torrealba Ramos y Victor Torrealba Leal, en virtud a la presunta violación de los artículos 7,17, 26, 27 y 257 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 02 de mayo se da por recibida la presente Acción de Amparo, en virtud a recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006, llegada la oportunidad a este Tribunal en sede constitucional de pronunciarse, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.

De acuerdo al anterior razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales tiene por objeto que el juez constitucional depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de merito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos de los que se pueda valer el juez de modo irreflexivo para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

En el caso de marras esta Alzada observa, que el quejoso denuncia hechos ocurridos el 19 de febrero del presente año en su sitio de trabajo por ante una inspección ocular practicada por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara relacionada con la vigilancia privada contratada para la radio. En igual sentido manifiestan cuanto sigue:

En fecha miércoles 22 de febrero hogaño, en horas de la tarde, se presentó una comisión policial de la prefectura del Municipio Iribarren, al mando del ciudadano Secretario del despacho, Abog. Javier Marinez, así como los ciudadanos VICTOR TORREALBA RAMOS Y VICTOR TORREALBA LEAL, y otro grupo de personas desconocidas, a la planta de transmisión, donde notificaban a nuestro patrono de un amparo policial que había sido dictado, para que se retirara de la planta la vigilancia privada que había contratado legalmente el ciudadano Pedro Grespan, retirados como fueron los vigilantes privados, en horas de la noche, estando cumpliendo con nuestras labores de trabajo en la planta, fuimos desalojados por el ciudadano VICTOR TORREALBA RAMOS, Y VICTOR TORREALBA LEAL, acompañados de personas desconocidas de nuestro sitio de trabajo, en una forma grosera y discriminatoria de los derechos humanos, utilizando insultos y amenazas a nuestras vidas e integridad física y colocando en nuestro sitio de trabajo a unos ciudadanos desconocidos, es decir, un vulgar asalto a nuestro sitio de trabajo.” (…) Omissis

Manifiestan los querellantes que solicitan el presente amparo a fin de que se les permita realizar su trabajo en la planta de transmisión en las mismas condiciones en que lo venían realizando desde hace trece años como planteros.

En contra de la decisión proferida aducen los querellantes, que el hecho que impide su acceso al trabajo no deviene de hechos de su patrono, sino de terceros, que imposibilita el acudir al procedimiento ordinario de Calificación de Despido, no obstante, se observa de la relación de los hechos plasmada en la acción que dio origen a la presente causa, que los querellantes manifestaron que su patrono constituyó una sociedad de hecho con el ciudadano Victor Torrealba Ramos, para que “este ciudadano dirija la radio y sean socios en ese negocio de comercialización de la radio, con los clientes del Estado Lara”, lo que significa sin ahondar en el fondo de la presente controversia, que existe duda en cuanto a la naturaleza de uno de los querellados, pudiendo tratarse de un representante del patrono, por consiguiente siendo que lo peticionado se concreta a la reincorporación a su sitio de trabajo, considera quien juzga se ha debido acudir a la instancia ordinaria, que para el caso en cuestión sería el ente administrativo al gozar los trabajadores querellantes de inamovilidad laboral.

En tal sentido es oportuno recordar que ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero 2004, invocada por el querellante, estableció los casos en que puede ser ejercida la acción de amparo contra sentencia, de la siguiente manera:
A) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
B) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos , contra normas , etc.


Ahora bien, al entrar en consideración de la idoneidad del medio procedente, muestra las excepciones al agotamiento recursivo previo, a lo cual, deja sentado que puede proponerse inmediatamente la acción de amparo, sin que hayan sido agotados los medios recursos adjetivos disponibles, cuando se desprendan de las circunstancia fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta “insuficiente” al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Entre las circunstancia que pueden presentarse invoca las siguientes: por ejemplo, la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de la apelación o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

La más calificada y reciente jurisprudencia ha establecido de manera indubitable a la luz del carácter vinculante de la Constitución, que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Lo anterior, obliga a que deba analizarse el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerar inadmisible dicho recurso no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá admitir la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, no obstante, en el caso subjudice los querellantes no han aportado ningún elemento probatorio tendente a demostrar tal ineficacia, por consiguiente, no se encuentra habilitada la vía para el empleo del recurso extraordinario de Amparo. Así se establece.

Por lo que este Juzgado Superior Primero debe concluir que tal circunstancia atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, consecuencialmente, este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se determina.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos PEDRO RUIZ SILVA Y OTTO RUIZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos VICTOR TORREALBA RAMOS Y VICTOR TORREALBA LEAL, de igual modo identificados up supra.

Se CONFIRMA en fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero


En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eliana Costero