REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de abril de 2006
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-001767

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: Ana Cecilia Castellano de Escalona, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.316.274, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Coromoto Montilla de Anzola y Marcial Mendoza M, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 67.784 y 60.459.

DEMANDADA: BANCO UNION. C.A. Sociedad de comercio, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 6-B y el 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 6-A Pro.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Arturo Meléndez Arispe, Nestor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.487, 36.399 y 48.195.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el día 05 de octubre de 2005 por el abogado Jackson Pérez Montaner, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de su representada.

La apelación interpuesta fue oída en ambos efectos en fecha 22 de noviembre de 2005 y remitido el asunto a este Tribunal Superior, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 05 de abril de 2006, ocasión en la cual este Tribunal declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LOS PRELIMINARES

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la diferencias condenadas a pagar por el tribunal de instancia, y la procedencia de los conceptos acordados, en razón de ello y a los efectos de analizar las denuncias planteadas, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El actor en su libelo de demanda, aduce haber laborado durante siete años y tres meses como cajero custodio para la demandada, manifiesta que la relación laboral finalizó por despido injustificado y que como pago de sus prestaciones sociales recibió el monto de Bs. 2.438.873.

Al momento de discriminar el actor sus acreencias, reclama la antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los intereses de mora de dicha cantidad y los que se sigan generando. Asimismo reclama lo correspondiente a la compensación o bono de transferencia.

De conformidad al régimen establecido en la reforma de la ley reclama la diferencia de antigüedad, los intereses de mora, las vacaciones fraccionadas año 2000, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, y la indemnización del artículo 125, finalmente reclama el bono vacacional vencido y no pagado de conformidad la Convención Colectiva. Luego de realizar todos los cálculos que a su decir le corresponde, procede a deducir el monto de la cantidad entregada por concepto de prestaciones sociales. Reclamando un total de Bs. 2.794.581,91 por diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en primer término convino en el pago de Bs. 2.438.873 al termino de la relación laboral, afirmando que dicha suma obedece al pago neto luego de efectuada las deducciones por el orden de Bs. 130.990,89, de igual modo convino en el salario mensual percibido de Bs. 6.956,60 diarios.

Negó que el salario integral diario tuviese una alícuota de Bs. 3.963.,53 y de bono vacacional le correspondieran 6 días, en cuanto al corte de cuenta conviene en la cantidad de días mas no en el salario empelado para su pago, alegando que en lugar de Bs. 1524,56 era Bs. 1447, en cuanto a la bonificación por transferencia la empresa conviene en el número y el salario, pero alega una compensación.

Finalmente rechazan que los créditos laborales de la actora alcancen la suma de Bs. 5.233.455,53 y que por consiguiente quede un saldo de Bs. 2.794.581,91, asimismo solicitan que los pagos efectuados en exceso de los previsto en la convención colectiva se compensen con los eventuales créditos surgidos a favor de la actora hasta el monto de la concurrencia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De cuerdo a la manera en que el accionado ha dado contestación a la acción interpuesta, corresponde verificar la procedencia de los conceptos demandados y constatar los pagos alegado, y los métodos de cálculos empelados, para ello en primer termino debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, siendo el fin último de esta norma el simplificar el debate probatorio, de allí, que los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho, se darán por admitidos.

En éste sentido, corresponde examinar el material probatorio incorporado a los autos:

Pruebas del demandante: El actor promovió en primer termino el merito favorable de autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio probatorio, en consecuencia, éste Tribunal no tiene nada que valorar.

Seguidamente la actora promovió en original en un (01) folio útil constancia de trabajo emitida por el Banco Unión, la cual es apreciada por este juzgador en toda su extensión probatoria, no obstante, la misma no aporta nada al controvertido por cuanto los datos incorporados han sido expresamente admitidos por la demandada. Así se establece.

De igual modo promueve el actor recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada en el cual, a su decir, se aprecia los diferentes conceptos que no han sido pagados de conformidad con la ley y con el contrato colectivo, documental que es valorada por este Tribunal de conformidad a la sana critica. Así se establece.

Al particular quinto promueve cheque a favor de la trabajadora Ana Castellano como pago de prestaciones sociales, documental que es desechada por este tribunal, por cuanto pretende probar el pago realizado por la demandada, lo cual no constituye un punto controvertido, por cuanto, en el escrito de contestación fue expresamente convenido el pago realizado. Así se establece.

De igual modo promueve recibo de pago de la nomina, de donde se desprenden las diferentes fechas y salario básicos devengados por la trabajadora accionante, que al no ser impugnados por la demandada, han de tenerse por ciertos; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende los diferentes salarios devengados por la actora. Así se establece.

Finalmente solicita la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del recibo de liquidación de prestaciones sociales. Llegada la oportunidad para el acto de exhibición la parte demandada no compareció al mismo, lo que arroja como consecuencia, que el documento cuya exhibición se solicita quede firme. Así se establece.

Pruebas de la demandada: Por su parte la parte demandada promovió en primer termino el merito favorable de autos, que al no constituir medio probatorio, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

Entre las documentales promovió las siguientes: El convenio Colectivo que rige a la demandada y a sus trabajadores, que si bien es cierto constituye una fuente de derecho no susceptible de valoración, será considerada a los fines de determinar los conceptos adeudados. Así se establece.

Entre las documentales la demandada también promovió el documento de finiquito de bono de transferencia, documentos de solicitud de préstamo con cargo al fondo fiduciario, hoja de liquidación de prestaciones sociales y carta de despido. En relación a las cuales es preciso establecer lo siguiente: en primer término se tratan de copias simples que al ser opuestas al adversario, y éste no haber ejercido el control de la prueba debe tenerse como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo el recibo de finiquito de prestaciones sociales que al tratarse de un documento apócrifo mal puede serle opuesto al actor, documentales que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines del establecimiento de los hechos. Así se decide.

En éste estado, considera quien juzga que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora resulta ineficaz, ante la valoración realizada up supra al documento impugnado, pues mal puede impugnarse un documento carente de firma, pues no emana de nadie, ni menos aún puede presumirse su autoría. Así se establece.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez valoradas las pruebas, procede este Juzgador a determinar los conceptos adeudados a la actora en atención a la carga de la prueba determinada en el escrito de contestación, a la luz del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable al caso de marras.

A los fines del establecimiento del salario integral: niega la demandada que el salario diario tuviese una alícuota de utilidades de Bs. 3.963,53 y de bono vacacional 6 días, por cuanto, a su decir, sería equivalente a afirmar que las utilidades anuales serían de 207,96 días. El salario integral será establecido mas adelante luego de analizar los conceptos reclamados por utilidades y vacaciones.

En cuanto al concepto de utilidades la demandante reclama las fraccionadas del año 2000 por el monto de Bs. 356.718,03, de conformidad con la convención colectiva, por su parte la demandada, alega que la demandante para el momento de la terminación de la relación laboral no había causado siquiera la primera cuota de utilidades correspondiente al primer trimestre de 2000, y que en todo caso las utilidades acumuladas serían iguales a Bs. 86.957,5. Ante el presente punto controvertido, considera oportuno este juzgador transcribir la cláusula 44 referida a las utilidades de la convención colectiva que regula la relación laboral que unía a las partes:

La empresa se compromete en cancelar a sus trabajadores por concepto de Utilidades Ciento Treinta (130) días de salarios, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, los cuales serán cancelados de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) La Empresa cancelará un adelanto de Quince (15) días de utilidades correspondiente al primer trimestre de cada año, durante la semana del mes de marzo.
b) La Empresa cancelara un adelanto de Quince (15) días de utilidades correspondiente al segundo trimestre de cada año, durante la primer semana del mes de junio.
c) La Empresa cancelara un adelanto de Quince (15) días de utilidades correspondiente al tercer trimestre de cada año, durante la primera semana del mes de septiembre.
Los ochenta y cinco días (85) restantes para completar los 130 días de utilidades anuales serán cancelados a los trabajadores durante los primeros Cinco días (5) hábiles del mes de diciembre.
Queda entendido entre las parte que aquellos trabajadores que tengan menos de Un (1) año de servicio, así como los que retiren durante el ejercicio, se les pagara las utilidades proporcionalmente al salario devengado durante el periodo de trabajo de que se trate. (omissis)

Según la demandada corresponde al actor la fracción que corresponda a la cuota del primer trimestre del año 2000, no obstante, se refleja de la cláusula trascrita que lo que se ha establecido es una modalidad de pago, que inclusive puede ser modificada por voluntad expresa del empleado, en consecuencia, le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas las que proporcionalmente estén causadas al salario devengado durante el periodo de trabajo de que se trate, tomando en consideración que el beneficio total es de 130 días y fueron dos meses completos laborados, le corresponde 21.6 días que multiplicados por el salario diario alcanza el total de Bs. 150.262,56. No obstante de la constancia de liquidación suministrada por la propia actora se evidencia que el patrono canceló ampliamente éste concepto.

Por concepto de bono vacacional fraccionado el actor reclama el total de 6 días, a lo cual la demandada arguye le corresponde 1.83 por la fracción equivalente a 1 mes, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva, en efecto, el actor no justifica la fracción reclamada a razón de 6 días, cuando en razón al tiempo generado luego de causadas las vacaciones la fracción alcanza a 1.83 días lo que arroja un total de Bs. 12.730,57, que fue en exceso honrado por el empleador, ya que por tal concepto canceló la cantidad de Bs. 41.739,03 según se desprende de la hoja de liquidación constante a los autos.

En cuanto a la incidencia de la alícuota de utilidades y bono vacacional que deben tomarse en consideración para el salario integral yerra la demandada en la forma de cálculo establecida en su contestación, por cuanto si bien la formula empleada es la correcta no resulta así los montos utilizados, en efecto, a los fines del establecimiento de la incidencia diaria de las utilidades podemos realizarlo de la siguiente manera: el valor del salario diario (SD) lo multiplicamos por el numero de días de utilidades otorgado al trabajador anualmente (U) y el resultado los dividimos entre los días del año (365), lo que dará por resultado la incidencia díaria de las utilidades, de igual modo aplicamos la formula para el calculo de la incidencia del bono vacacional, solo que variando el valor de los días otorgados por este concepto.

Conforme lo anterior, se arrojan las siguientes cantidades: de incidencia de utilidades: (6.956,60*130)/365= 2.477,69. De incidencia de bono vacacional. (6.956,60*22)/365=419.30, lo que significa que el salario integral lo obtenemos de la sumatoria de tales conceptos al salario diario, de la siguiente manera, 6.956,60 + 2.477,69 + 419.30 = 9.853,59 salario que deberá ser considerado a los fines del calculo de la diferencia de derecho de antigüedad que pueda proceder. Así se establece.

En cuanto al corte de cuenta demandado, la representación judicial de la parte demandada convino en los 120 días, a razón de 30 días de antigüedad por cada año de servicio, pero negaron el salario invocado como devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la LOT alegando en su lugar que era 1447.32 y no de 1.524,56, no obstante, del material probatorio incorporado nada se desprende que avale el salario invocado por la empresa demandada, en consecuencia, debe quedar como cierto el de Bs. 1.524.56 invocado por la actora. Así se establece.

Del concepto que se analiza la parte actora reclama la cantidades de Bs. 182.947,2 y 120.000, por su parte la demandada demostró el pago del bono de transferencia mediante documental cursante al folio 74, previamente valorada. Entre tanto, de la antigüedad del antiguo régimen fue cancelada el monto de Bs. 173.678,64, a pesar que de dicha cantidad se dedujo lo entregado a la accionante por concepto de préstamo conforme se desprende de la documentales incorporadas, quedando un saldo pendiente de Bs. 9.268,56, por concepto de antigüedad del régimen derogado, mas los intereses de mora generados sobre dicha cantidad hasta el día de pago efectivo.

En el libelo de demanda, la parte actora cuando inicia la discriminación de los conceptos adeudados del nuevo régimen inicia por el derecho de antigüedad en relación al cual reclama el monto total de Bs. 1.878.343,50 mas los días adicionales que estima en Bs. 68.303,4, por su parte, la demandada rechazó tal concepto alegando que dicho calculo ha debido hacerse conforme al salario de mes por mes, e impugnando el salario integral alegado por la demandante, no obstante, teniendo la carga de indicar y demostrar los salarios devengados por la trabajadora no lo hizo, y por cuanto quedó establecido previamente el real salario integral de la accionante habrá de prosperar este concepto empleando como base de calculo dicho salario, en consecuencia, en total de días reclamados es de 169 los cuales deberán ser multiplicados por Bs. 9.853,59, lo cual arroja un total adeudado por este concepto de Bs. 1.665.256,71 del cual solo fue cancelado el monto de Bs. 1.170.567,66 del cual se realizaron las deducciones por los prestamos solicitados por la actora, así como el monto de Bs. 199.435,94 como diferencial, tal como se desprende de la hoja de liquidación de la parte actora, en consecuencia le quedan adeudando el monto de Bs. 295.253,11. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2000, efectivamente el actor reclama 6 días cuando sólo le corresponden 1.83 días, y por el cual la demandada le canceló mas de lo convencionalmente establecido, en consecuencia, no prospera en derecho el reclamo interpuesto, circunstancia que se repite con el bono vacacional, que de igual no prospera. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al reclamo referido por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, no existe rechazo expreso por parte de la demandada, sólo impugnación del salario empleado, no obstante, considera ésta instancia que debe tomarse en consideración el salario integral previamente establecido, es decir, de Bs. 9.853,59, en consecuencia procedemos conforme a la siguiente operación: Bs. 9.853,59 x 210 días = Bs. 2.069.253,90, lo cual constituye el valor total adeudado por indemnizaciones, pues las mismas no fueron canceladas al momento de la liquidación.

Finalmente en cuanto al bono vacacional vencido y no pagado del año 99-2000 la accionante reclama 22 días, lo que arroja un total de Bs. 153.045,20, no obstante, se denota de la hoja d e liquidación que la empresa canceló lo correspondiente pro este concepto. Así se establece.

En la presente sentencia se ha procedido al análisis de los conceptos demandados, uno a uno y separadamente a fin de lograr determinar la procedencia o no de cada uno de ellos, lo cual, ha sido realizado precedentemente. Efectivamente, en algunos conceptos se ha dejado establecido que el empleador canceló cantidades en exceso, en razón a lo cual la representación judicial de la demandada solicita opere la compensación con los eventuales créditos surgidos a favor de la actora, hasta el monto de la concurrencia, lo que motiva a realizar algunas consideraciones sobre la compensación.

La compensación como modo de extinción de las obligaciones ha sido definida por reconocida doctrina como la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles, Zacharias citado por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, define a la compensación como: “la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudores la una hacia la otra”.

Por su parte, en materia laboral La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 165 dispone:
Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono solo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, denota este Juzgador que para la procedencia de la compensación solicitada se requiere, la existencia de dos créditos oponibles entre si, lo que generalmente ocurre en materia laboral cuando el trabajador adeuda algún concepto al patrono, los cuales, se compensan ante la existencia del crédito laboral en beneficio del trabajador que surge al momento de la finalización de la relación laboral.

Así que, de conformidad con lo antes expuesto, no es procedente la solicitud planteada por el recurrente desde el acto de contestación, pues la naturaleza de las cantidades que se pretenden compensar no lo permite, en consecuencia, es indefectible para este Tribunal Superior declarar improcedente tal solicitud.

Finalmente, de conformidad con los razonamientos previamente expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Castellano, en razón a lo cual, la demandada debe pagar a la accionante, las siguientes cantidades: Bs. 9.268,56, por concepto de antigüedad por el corte de cuenta, Bs. 295.253,11 por concepto de antigüedad régimen nuevo, Bs. 2.069.253,90, por concepto de indemnizaciones por el despido injustificado de la trabajadora, lo que arroja un total de Bs. 2.373.775,57, mas lo que resulte de los intereses de mora y la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo que habrá de ordenarse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JACKSON PEREZ MONTANER, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera instancia de Juiciko del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA CASTELLLANO DE ESCALONA, plenamente identificada en autos, en contra de la empresa BANCO UNIÓN S.A.C.A, debidamente identificada up supra, en consecuencia se condena a pagar al actor las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.373.775,57.), por los conceptos claramente discriminados en la motiva de presente fallo.
SEGUNDO: Lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo de las cantidades ordenadas a pagar.
TERCERO: Lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, para lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 1475º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Eliana Costero