REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 06 de Abril de 2006
195° y 147°



1. MENCIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR


El Coronel (GN) Ismeldo Alfonso Martínez Tovar, Juez Militar Presidente, Coronel (GN) José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar y el Capitán (EJ) José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar, magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, procedieron a dictar sentencia y a publicarla el seis de abril del año dos mil seis, después de la lectura de la parte dispositiva y de la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, el veintidós de marzo del año dos mil seis.

El acusado en el juicio oral y público fue el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.490.141, de Nacionalidad Colombiana, con domicilio y residencia en el Departamento Norte de Santander del Municipio Teorema de la República de Colombia, quien según la representación fiscal, fue imputado en un principio como José Gregorio Infante, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.707, por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión del Delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 487, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ejusdem.

La Defensa Privada del acusado Jorge Omar Guerrero Baene, cédula de ciudadanía colombiana N° 13.490.141, correspondió al Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.338, y con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta Cardemor, No. 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira.


2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veintidós de marzo del año dos mil seis, a las ocho y treinta horas, una vez verificada la presencia de cada una de las partes, a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el Juez Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio relacionado con la Causa Nº CJPM-TM4J-002-06, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, y que a su vez guarda relación con la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Investigación Penal Militar No. 2128 de fecha once de Octubre del año dos mil cinco, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) Eusebio De La Cruz Aguero Sequera, Comandante del Teatro de Operaciones No.1, de la 24 Brigada de Cazadores y de la Guarnición Militar de Guasdualito, en relación al ciudadano José Gregorio Infante, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.707, por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar.
Acto seguido, se procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Militar, quienes se encontraban presentes en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y se le ordenó al Secretario leer a los referidos testigos el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia; y una vez terminado éste, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no contaba con medios de grabación de la voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y preguntándoseles al mismo tiempo que si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva.

Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Capitán (EJ) José Daniel Monsalve Maldonado, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo en contra del acusado, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano José Gregorio Infante, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.707, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con lo establecido en el artículo 479 ejusdem, por cuanto en la investigación realizada por parte del Ministerio Público Militar, se determinó que en fecha once de octubre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, el Sub Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, se encontraba patrullando por los alrededores de la población de Guasdualito, ya que tenía información de inteligencia, que en las cercanías de la Plaza Bolívar, deambulaba un ciudadano presuntamente relacionado con grupos irregulares, y al llegar al lugar, divisó a una persona cuyos rasgos físicos se asemejaban a los de un guerrillero colombiano, cuya foto y datos se encontraban en el Teatro de Operaciones N° 1 con sede en Guasdualito, Estado Apure. Asimismo, indicó la representación fiscal, que dicho sujeto se identificó con una Cédula de Identidad con el nombre de José Gregorio Infante, y al ser chequeado minuciosamente, se le encontraron en el zapato derecho, dos cartas o misivas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), motivo por el cual, fue llevado al Teatro de Operaciones N° 1, participándole de inmediato a la Fiscalía Militar. En este mismo orden de ideas, resaltó el Ministerio Público, que el Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia, envió información que el ciudadano Jorge Omar Guerrero, era un subversivo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y el mismo se encontraba solicitado por los delitos de Terrorismo, Rebelión y Homicidio Agravado, razón por la cual, pesaba sobre él, orden internacional de captura, según Circular Roja del veintiuno de octubre del año dos mil cinco. Finalmente concluyó la representación fiscal, indicando que dicho ciudadano es un guerrillero de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC), quien llevaba consigo dos (02) misivas que hacen alusión al cobro de vacuna, motivo por el cual su conducta encuadraba en el artículo 476, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, ayudó llevando consigo, cartas que se encontraban ocultas y se referían a la extorsión y cobro de vacunas. Por último, indicó el Ministerio Público, que tenía información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de que el ciudadano José Gregorio Infante no existe, ni tampoco, la cédula de identidad, y en razón a ello se evidencia que, el acusado usurpa identificación.

Por su parte, el Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado del acusado, señaló que tanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren al debido proceso. Igualmente, destacó la defensa que el Fiscal Militar hacia referencia a una información relacionada con la identificación de su defendido, identificación ésta que, es nula, y no debiera existir en el expediente, ya que no se cumplió con los trámites consulares correspondientes. Por otro lado, destacó la defensa, que su defendido no tenía responsabilidad penal, y que la Fiscalía Militar, había interpuesto una acusación temeraria en base a una investigación mediatizada, violándose el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente señaló la Defensa Privada del acusado, que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitando la sentencia absolutoria para poder decir que se había hecho justicia en el presente caso.

Una vez finalizada la exposición de los alegatos por parte de la defensa, el Juez Militar Presidente Cuarto de Juicio, procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el acusado en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, manifestó que no quería declarar y que se acogía a la Constitución.

Seguidamente se examinaron a los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio.

Posteriormente a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, fueron leídas las pruebas documentales relacionadas con las diferentes experticias y dictámenes periciales efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por un funcionario del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, respectivamente, que según la representación fiscal demostraban la comisión del hecho punible imputado al acusado.

Por otro lado, el representante del Ministerio Público Militar, hizo mención al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló como prueba complementaria y pidió que se le diera lectura al oficio No. 3445 del diez de febrero del año dos mil seis, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Fiscal Militar de Guasdualito, donde se informa que luego de procesada la ficha decadactilar del ciudadano Infante José Gregorio, C.I. No. 14.218.707, por la Oficina enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Onidex, en Caracas, resultó no ser la misma persona, así mismo, éste no aparece registrado decadactilarmente.

No hubo exhibición de las evidencias físicas.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, quién en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que en cuanto al experto Wilson Lemus, su estudio sólo demuestra que las misivas no fueron escritas por puño y letra del acusado, pero no descarta que las haya llevado consigo el día de la detención. Por otro lado, la experticia a la cédula de identidad, sólo autentíca el material. En cuanto a la declaración del Teniente (GN) José de Jesús Bolívar Celis, se observa que éste señala que la edad del acusado está comprendida entre los veintisiete y veintinueve años de edad y al revisar la cédula pareciera estar dentro los parámetros normales, pero era criterio de la Fiscalía Militar que el acusado parecía tener unos treinta y cinco años. En lo que respecta a la declaración del Sub-Teniente (EJ) Oscar David Chacón Sanginez, éste indicó que por informaciones de inteligencia se le consiguieron al acusado dos misivas y al otro ciudadano que estaba con él, lo soltaron porque no aparecía como solicitado. En relación a la declaración del Capitán de Corbeta (ARBV) Nelson Hurtado Villegas, éste obtuvo la información de inteligencia, aún cuando la defensa en relación a este aspecto dice que no se cumplieron los trámites consulares; sin embargo, la prueba nueva corrobora la información de que las huellas dicen que el acusado no es José Gregorio Infante. Igualmente, resaltó la representación fiscal que era difícil ver a los guerrilleros uniformados en Venezuela ya que estos utilizaban a Venezuela como sitio de descanso y para el cobro de vacuna y en cuanto al acusado, se había determinado que este era un integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia que llevaba consigo misivas para el cobro de vacuna y por ello encuadraba su conducta en el tipo penal de Rebelión Militar, cuyo verbo rector es ayudar, promover o sostener un movimiento armado y en el caso en cuestión, el acusado ayudó extorsionando, vacunando y ajusticiando a personas, motivo por el cual, ratificaba la acusación en contra del Acusado quién realmente se llama Jorge Omar Guerrero Baene y no José Gregorio Infante.

Por su parte, el Abogado de la defensa privada del acusado señaló que de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se trajo al acusado al juicio Oral y Público como José Gregorio Infante. Por otro lado, resaltó la defensa que llamó poderosamente la atención que el debate se centró en el hecho de la cédula de identidad de su defendido, aún cuando en la citación se hablaba de Rebelión. Asimismo, en cuanto a las declaraciones de los testigos destacó que el Capitán de Corbeta no ofreció elementos de convicción ya que no estuvo presente en el cacheo que se le hizo a su defendido; igualmente, el Teniente no aporta elementos de convicción para subsumir la conducta de su defendido en el delito de Rebelión Militar, además, dicho Profesional Militar obvió el procedimiento en cuanto a la presencia de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, las experticias no hacen plena prueba que hagan presumir la responsabilidad de su defendido y el fiscal militar no pudo demostrar la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan. En otro orden de ideas, destacó la defensa que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que en la Rebelión Militar debe haber hostigamiento a efectivos militares, encuentros armados, ataques a puestos y actos para recabar fondos y en este sentido, el cuerpo del delito de Rebelión militar no fue demostrado con elementos contundentes y por ende no hay medios probatorios para conformar tal delito. Asimismo, se determinó que existe una duda razonable, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, Numeral 2, de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio in dubio pro reo se refiere, por lo cual solicitó la sentencia absolutoria, la cesación de la privación de la libertad y el otorgamiento de la libertad plena e inmediata de su defendido.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica, contestando éste que si y señalando entre otras cosas que si quedaba abierta la presunción de que el acusado usurpaba identidad, pero eso era otro hecho. En cuanto al delito de Rebelión Militar, indicó, que si bien es cierto estar comiendo en una plaza no es rebelión no es menos cierto de que se le encontró al acusado unas misivas además de existir informes de inteligencia al respecto. Por otro lado destacó la Fiscalía Militar que la defensa señaló en sus conclusiones que la Rebelión consiste en ayudar, sostener o cooperar, pero la gente en Guasdualito ayuda a la guerrilla llevando papelitos y esto si altera la paz interior de la República por cuanto pone en zozobra a la gente de la zona y la representación fiscal considera que por ello si está inmerso en la comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el articulo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual ratifica la acusación y solicita la condenatoria del acusado.

No hubo contrarréplica.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, contestando éste que no.
Finalmente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes que los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar presentes de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciocho horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, resulta importante señalar que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicios Orales y Públicos para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar y comparar los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada del acusado, en su oportunidad legal y declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Undécimo de Control con sede San Cristóbal, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para formar la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En este sentido, este Tribunal Militar apreció que resultaron acreditados los siguientes hechos mediante las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público:

1.-) Que el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.490.141, fue detenido el Once de octubre del año dos mil cinco, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Guasdualito, Estado Apure, por el Sub Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, quien se encontraba patrullando por los alrededores de la población, ya que tenía información de inteligencia, que en las cercanías de la referida plaza deambulaba un ciudadano presuntamente relacionado con grupos irregulares y quien tenía las mismas características de la información de inteligencia que se manejaba. Este hecho quedó demostrado con la declaración del efectivo militar y con el acta policial del once de octubre del año dos mil cinco. Por ello tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

2.-) Que el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, cédula de ciudadanía colombiana N° 13.490.141, se identificó como José Gregorio Infante titular de la cédula de identidad N° V-14.218.707, quien llevaba consigo el día de la detención, dentro del zapato del pie derecho, dos misivas o papeles pequeños con membrete de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, de las cuales se desprende una citación a un ciudadano y la otra, el pago de diecisiete millones de bolívares por una contratación. Este hecho quedó demostrado con la declaración del efectivo militar y con el acta policial del once de octubre del año dos mil cinco. Por ello tales elementos de convicción se acogen como plena prueba del punto indicado.

3.-) Que el acusado Jorge Omar Guerrero Baene, cédula de ciudadanía colombiana N° 13.490.141, no es José Gregorio Infante, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.707. Este hecho quedó demostrado con el Oficio N° 3445 de fecha 10 de febrero del año 2006, según el cual, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de San Cristóbal “A”, Departamento de Técnica Policial, mediante el cual se le informó al Ministerio Público, que luego de procesar la Decadactilar del ciudadano Infante José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.218.707, por la Oficina de enlace CICPC-ONIDEX en Caracas, resultó no ser la misma persona; asimismo, no aparece registrado decadactilarmente; documento éste que demuestra que efectivamente las huellas dactilares tomadas al acusado, no corresponden a José Gregorio Infante, y el referido acusado, no aparece registrado decadactilarmente en la Onidex, lo cual demuestra que la persona imputada por el Ministerio Público, no es José Gregorio Infante, sino por el contrario, es el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, según se desprende de información suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la República de Colombia, según comunicación N° 1119 de fecha 27 de octubre del año 2005, y dirigida al Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, según la cual dicho ciudadano es un subversivo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, y el mismo se encuentra solicitado por los delitos de Terrorismo, Rebelión y Homicidio Agravado, razón por la que pesa sobre él una orden internacional de captura, según Circular Roja del veintiuno de octubre del año dos mil cinco. Igualmente, quedó demostrado que el acusado se valió del engaño para obtener una cédula venezolana, con los nombres de José Gregorio Infante y sus huellas digitales, siendo dicho documento legal en cuanto a su emisión y conformación, más no porque realmente fuera dicho ciudadano el titular. Este aspecto quedó de la misma manera acreditado con la experticia No.9700-061-DTP-2010 del veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, suscrito por la Detective Carolina Ardila del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación San Cristóbal.

4.-) Que el acusado Jorge Omar Guerrero Baene, cédula de ciudadanía colombiana N° 13.490.141, no escribió las misivas que llevaba consigo, en el zapato de su pie derecho el día de la detención. Este hecho quedó demostrado con el dictamen pericial grafotécnico No.9700-134-4571 del veintidós de noviembre del año dos mil cinco, suscrito por el Detective Lemus Wilson Bustamante y con la declaración hecha por el referido funcionario policial en el juicio oral y público como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, para llegar a la acreditación de tales hechos, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar, las pruebas documentales, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones del Ministerio Público Militar, las conclusiones de la Defensa Privada, y lo expuesto en la réplica por la Fiscalía Militar, motivo por el cual estos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el juicio oral y público, serán objeto de análisis y valoración en el siguiente capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.


4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al acusado Jorge Omar Guerrero Baene, con el nombre y el número de cédula de José Gregorio Infante, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.707, el Delito de Rebelión Militar previsto en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 487, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir al acusado, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.

En primer lugar, quedó acreditado que el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, cédula de ciudadanía colombiana N° 13.490.141, fue detenido el once de octubre del año dos mil cinco, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Guasdualito, Estado Apure, por el Sub Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, quien se encontraba patrullando por los alrededores de la población, ya que tenía información de inteligencia, que en las cercanías de la referida plaza, deambulaba un ciudadano presuntamente relacionado con grupos irregulares y quien tenía las mismas características de la información de inteligencia que se manejaba. Asimismo quedó acreditado que el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.490.141, se identificó como José Gregorio Infante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.707 y llevaba consigo el día de la detención, dentro del zapato del pie derecho, dos misivas o papeles pequeños con membrete de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, de las cuales se desprende una citación a un ciudadano y la otra, el pago de diecisiete millones de bolívares por una contratación. Por otro lado, resultó acreditado que el acusado Jorge Omar Guerrero Baene, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.490.141, no es José Gregorio Infante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.707. Y finalmente, también quedó acreditado que el acusado Jorge Omar Guerrero Baene, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.490.141, no escribió las misivas que llevaba consigo, en el zapato de su pie derecho, el día de la detención.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Militar aprecia que los hechos anteriormente descritos quedaron debidamente demostrados al analizar y comparar las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales ofrecidas por las partes y en este sentido tenemos que el ciudadano Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante, indicó entre otras cosas que, ratificaba el contenido y la firma de las experticias por él realizadas, y que había recibido comunicación de la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, donde se solicitaba la realización de una prueba grafotécnica a unas misivas, determinándose que las mismas contenían un membrete de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), pero al realizarse la prueba del acto escritural, se determinó que las cartas no habían sido escritas por el ciudadano a quien se le tomó la muestra. Por otro lado destacó, que en relación a la otra experticia hecha sobre una cédula de identidad, se concluyó que la misma, era auténtica; y respondió entre otras cosas, a las preguntas de cada una de las partes y del Tribunal Militar en funciones de juicio, que era posible que la cédula de identidad fuese auténtica, pero que no le perteneciese a una persona determinada, y que la experticia que realizó, fue un análisis técnico en base a un estándar comparativo; que el documento de la cédula de identidad es verdadero, pero la identidad de la persona podía ser falsa, y que no había solicitado información a la Onidex para corroborar los datos que contenía el documento de identificación.

En segundo lugar, al analizar la declaración del ciudadano Teniente (GN) José de Jesús Bolívar Celis, se observa que este indicó entre otras cosas, que había recibido oficio de la Fiscalía Militar, donde se solicitaba un estudio de madurez biológica de un ciudadano, siguiendo para ello, normas internacionales que rigen la materia, y efectuando entre otros exámenes, placas radiológicas, estudios de madurez ósea, y pruebas anatómicas del sistema óseo, determinándose que la edad del sujeto en estudio, era superior a los veinticinco años, catalogándose como un individuo maduro, cuya edad oscilaba entre la segunda y tercera década; y respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y del tribunal en funciones de juicio, que era descartable que a la persona que se le hiciere el examen, tuviera más de treinta y un años, o fuera menor de veintidós años, que no había forma de determinar a ciencia cierta, la edad de una persona, y que el margen de probabilidad de la experticia del uno al cien, es de un noventa y cinco por ciento.

En tercer lugar, al analizar la declaración del ciudadano Sub Inspector Gersón Martínez Díaz, se observa que este manifestó entre otras cosas, que había efectuado una experticia a dos teléfonos celulares.

En cuarto lugar, al analizar la declaración del ciudadano Sub Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, se observa que indicó entre otras cosas, que como Oficial de Inteligencia del Teatro de Operaciones, manejaba información de un ciudadano de nacionalidad colombiana que pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y que se estaba por los alrededores del pueblo, y al encontrarse patrullando por el sector, lo identificó y observó que ese sujeto se hallaba en compañía de otro señor que había trabajado como mensajero del Consulado de Colombia, y al pedirle su cédula de identidad, éste mostró un documento que lo identificaba como Infante José Gregorio, motivo por el cual, al no coincidir con los datos que se manejaban en la sección de inteligencia, procedió a efectuarle un chequeo, consiguiéndole dos papeles que tenía envueltos dentro de su zapato derecho, y por esta razón lo remitió al Teatro de Operaciones N° 1 de Guasdualito; y respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y del tribunal en funciones de juicio, que las misivas tenían emblemas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), que una misiva era relacionada con una citación, y la otra, relacionada con una contratación, que la información que se manejaba era la de un ciudadano llamado Jorge Omar Guerrero, quien era integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y operaba en la Población de Arauca, e igualmente, estaba solicitado por la Interpol, ya que en la República de Colombia se le seguían varios procesos judiciales, por los delitos de homicidio, terrorismo, y homicidio agravado con fines terroristas; que solamente había estado presente su persona en la revisión a dicho ciudadano, y que no había detenido a las otras personas que se encontraban con el señalado ciudadano, por cuanto al ser chequeados por la base de datos del Sipol, estos no tenían ningún tipo de registros.

Por su parte, al analizar la declaración del ciudadano Capitán de Corbeta (ARBV) Nelson Ramón Hurtado Villegas, se observa que indicó entre otras cosas, que el ciudadano en cuestión, fue identificado por el personal de inteligencia como Jorge Omar Guerrero Baene, y que dicha persona se identificó como José Gregorio Infante, siendo puesto a las ordenes de Justicia Militar, por las misivas que llevaba consigo, alusivas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Igualmente señaló, que había enviado información a la Diex, a la Disip y al DAS de Colombia, determinándose que las huellas dactilares que le habían sido tomadas en el Teatro de Operaciones N° 1 de Guasdualito, coincidían con las de un ciudadano llamado Jorge Omar Guerrero Baene, quien se encontraba solicitado por las Autoridades Colombianas; y respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y del tribunal en funciones de juicio, que el ciudadano Jorge Guerrero, ha participado en atentados terroristas, y está señalado como el accionante de un artefacto explosivo en la Población de Arauca, y había participado en el secuestro de una persona en la misma Población; y que dicho ciudadano es integrante de la columna móvil Mario Talavera de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al comparar las declaraciones de los testigos, observa que el Sub-Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, fue el único efectivo militar que presenció el procedimiento en el cual le encontró a un ciudadano una cédula de identidad que lo identificaba con los nombres y apellidos de José Gregorio Infante, quien al momento de la revisión personal, éste le observó que llevaba consigo, en el interior de su zapato derecho, dos misivas que guardaban relación con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y que dicho ciudadano, fue identificado por el funcionario actuante, ya que su fisonomía tenía las mismas características de una persona llamada Jorge Omar Guerrero Baene, quien estaba solicitado por las Autoridades Colombianas por diversos delitos; hecho éste, que coincide con lo declarado por el Capitán de Corbeta (ARBV) Nelson Ramón Hurtado Villegas, quien como Oficial de Inteligencia del Teatro de Operaciones N° 1 de Guasdualito, también afirmó que manejaba la misma información relacionada con el ciudadano de nacionalidad colombiana, solicitado por la Interpol, por diversos delitos de naturaleza terrorista, relacionados con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). No obstante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Capitán de Corbeta (ARBV) Nelson Ramón Hurtado Villegas, no estuvo presente el día de la detención, y sólo se valoran sus dichos, en cuanto a la información de inteligencia que se manejaba, y en la cual se observaba coincidencias entre el ciudadano que decía ser y llamarse José Gregorio Infante, y los datos del ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, y en lo que respecta a la declaración del funcionario actuante en la detención, es decir, el Sub Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, se valora su testimonio en cuanto al hecho de que poseía información de inteligencia, tal como lo confirmó su superior inmediato en la audiencia oral y pública, donde ambos coincidían en que el ciudadano detenido, poseía características similares a las de un ciudadano solicitado en Colombia, más no se valora como plena prueba de lo encontrado al acusado ya que este Tribunal Militar no se explica como estando dicho efectivo militar en la vía pública, no hubiese utilizado por lo menos dos transeúntes como testigos de lo que le estaba encontrando en el momento de efectuar la revisión, motivo por el cual se desecha su declaración por cuanto la misma es aislada y no refleja la transparencia legal del procedimiento. En otro orden de ideas, al analizar la declaración del Detective Wilson Lemus Bustamante, se observa que éste concluye que las misivas a las cuales les realizó la prueba escritural, no habían sido efectuadas por el ciudadano a quien se le tomó la muestra por instrucciones del Ministerio Público, sin embargo, las características de dichas misivas, coinciden con lo afirmado por el Sub Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, quien fuera el efectivo militar que efectuó el procedimiento el día once de octubre del año dos mil cinco. Por otro lado, al analizar la declaración del Teniente (GN) José de Jesús Bolívar Celis, se observa que el mismo concluye que el sujeto a quien le realizó la experticia de madurez ósea, no tiene una edad superior a treinta años, ni inferior a veintidós años; no obstante, este refirió que dicha prueba tenía un margen de probabilidad del noventa y cinco por ciento; motivo por el cual, este Tribunal Militar en funciones de juicio, valora dicha declaración, sólo en el sentido de la prueba que se le realizó al ciudadano, para determinar su madurez; sin embargo, el experto manifestó que no se podía determinar a ciencia cierta la edad de una persona, sino se tenía la fecha de copulación, entre el padre y la madre; no obstante, al comparar esta declaración con las declaraciones del Capitán de Corbeta (ARBV) Nelson Ramón Hurtado Villegas, y del Sub Teniente (EJ) David Chacón Sanginez, este Órgano Jurisdiccional, observa que no hay precisión por parte de estos, en cuanto a la edad del ciudadano detenido, y no concuerda con la declaración del experto, quien dice que el acusado no tiene más de treinta años de edad; motivo por el cual, en este sentido, se desechan tales testimonios, en lo que se refiere a la edad verdadera del acusado. En lo que se refiere a la declaración del Sub Inspector Gerson Martínez Díaz, se observa que la misma sólo se refiere a la experticia de reconocimiento realizada por este, a dos teléfonos celulares, que según el Oficial actuante, se le habían incautado al detenido, sin embargo, este dicho no se valora como plena prueba de los hechos que se le imputan al acusado, es decir, el delito de Rebelión Militar, ya que no prueba en ningún sentido, dicho hecho punible, sino por el contrario dicha experticia solo se limitó a describir físicamente dos equipos celulares que llevaba consigo el acusado el momento de su detención.

En otro orden de ideas, estos Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al analizar las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar, algunas de las cuales fueron exhibidas y leídas en el juicio oral y público, se evidencia que las mismas se refieren a las experticias realizadas por solicitud de la representación fiscal, a la cédula de identidad venezolana que portaba el acusado, las huellas dactilares del acusado y las que aparecían en la cédula, las dos misivas con información relacionada con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y el estudio antropológico de madurez biológica del acusado. En lo que se refiere a la experticia hecha a la cédula de identidad, esta sólo se valora como prueba de que se le efectuó un examen a un documento de identificación, el cual en base al patrón comparativo, resultó ser auténtica, más no demuestra, que el acusado sea efectivamente José Gregorio Infante, u otra persona. Sin embargo, este Tribunal Militar, la desecha como prueba de que el acusado sea José Gregorio Infante, ya que según la información de la Onidex, sus huellas no corresponden con las del ciudadano registrado como tal. En lo que se refiere a la experticia de comparación de las huellas que se le tomaron al acusado y su comparación con la que aparece en la cédula de identidad como José Gregorio Infante, se evidencia que es la misma huella dactilar, sin embargo, posteriormente se determinó que en los archivos de la Onidex-Caracas, no aparece la ficha decadactilar del acusado y la misma no corresponde con la de un ciudadano llamado José Gregorio Infante que tiene el referido numero de cédula de identidad. En cuanto a la experticia relacionada con el estudio antropológico de madurez biológica del acusado, esta sólo se valora como una prueba referencial que determina una edad promedio del acusado, mas no demuestra a ciencia cierta cual es la edad exacta del acusado. Y en relación a la experticia realizada a las misivas con características relacionadas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), estas sólo se valoran como pruebas de que las mismas no fueron realizadas por el acusado y en consecuencia, este Tribunal Militar le da pleno valor probatorio.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, admitió como plena prueba, el documento promovido por la representación fiscal durante la audiencia oral y pública, y cuya incorporación no objetó la defensa privada del acusado, y que se refiere al oficio N° 3445 de fecha 10 de febrero del año 2006, según la cual, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de San Cristóbal “A”, Departamento de Técnica Policial, le informó al Ministerio Público, que luego de procesar la ficha Decadactilar del ciudadano Infante José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.218.707, por la Oficina de enlace CICPC-ONIDEX en Caracas, resultó no ser la misma persona, asimismo, no aparece registrado decadactilarmente; documento este que demuestra que efectivamente las huellas dactilares tomadas al acusado, no corresponden a José Gregorio Infante, y el referido acusado, no aparece registrado decadactilarmente en la Onidex, lo cual demuestra que la persona imputada por el Ministerio Público, no es José Gregorio Infante, sino por el contrario, es el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, también como se desprende de la información suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la República de Colombia, según comunicación N° 1119 de fecha 27 de octubre del año 2005, y dirigida al Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, la cual corre inserta al folio sesenta de la causa en referencia, y apreciada por este Órgano Jurisdiccional, como información cierta. En consecuencia, al comparar dicha información con la cédula de identidad que se le incautó al acusado, así como con las experticias que se le hicieron a la misma y a las huellas del referido ciudadano con respecto a la que aparece en dicho documento de identidad, este Tribunal Militar aprecia que la mencionada cédula de identidad fue obtenida ilegalmente o bajo engaño a las autoridades de identificación y extranjería y no le corresponde realmente al acusado, ya que su verdadero nombre y cédula es Jorge Omar Guerrero Baene, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.490.141, tal como lo afirmara el representante del Ministerio Público Militar al momento de exponer sus conclusiones y no desvirtuado por la defensa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el juicio oral y público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa, las conclusiones y la réplica; que la afirmación del Ministerio Público, al indicar que había quedado demostrada la comisión del Delito Militar de Rebelión, por parte del hoy acusado, en perjuicio del Estado venezolano, no fue demostrada claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, es decir, la representación fiscal no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta del acusado, encuadrara en el delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con lo establecido en el artículo 479 ejusdem, por cuanto al acusado sólo se le encontró en su poder, cuando se desplazaba en la vía pública, específicamente en los alrededores de la Plaza Bolívar de Guasdualito, Estado Apure, dos misivas con membrete de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) de las cuales se desprenden mensajes a otras personas, sin embargo claramente no se infiere el objetivo de tales escritos.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar observó una duda razonable, en lo que se refiere a la forma en que se le encontró la referida evidencia física al acusado, ya que no estuvieron presentes otras personas durante el procedimiento ni efectivos militares ni civiles, sino solamente un Profesional Militar, aunado al hecho de que portar tales misivas, no demuestran fehacientemente que el acusado en cuestión haya promovido, ayudado o sostenido, cualquier movimiento armado, para alterar la paz interior de la República, o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus Poderes, tal como lo establece expresamente el artículo 476, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece expresamente que la Rebelión Militar consiste en “Promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes....” siendo estos verbos rectores las acciones y tipicidades del delito de Rebelión Militar, y en el caso en cuestión, no se pudo demostrar que el referido acusado haya promovido, ayudado y/o sostenido un movimiento armado, con la finalidad de alterar la paz interior de la República o que haya impedido y dificultado el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.

Igualmente la conducta de este acusado, no se encuadró dentro de los supuestos del Artículo 486, numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual reza que “la Rebelión es un delito Militar aún para los no militares, si concurren algunas de la siguientes circunstancias:........ 3. Que aún formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin...” y adecuando la conducta del acusado a esta norma se observa que el hecho de tener presuntamente dos misivas en su zapato derecho, no significa que haya formado partidas en menor numero de diez, en la plaza Bolívar de Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de alterar la paz interior de la República, impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.


En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere dolo genérico y dolo específico en el delito de Rebelión Militar. El primero, consiste en la voluntad consciente y libre de provocar, ayudar o sostener un movimiento armado, sabiendo que con ello ocasiona un peligro para la República y el segundo, está referido a las finalidades que ha de perseguir ese movimiento armado, es decir, alterar la paz interior de la República e impedir o dificultar el Gobierno en cualquiera de sus poderes. En el caso en cuestión, no se demostró que el acusado haya actuado con dolo genérico o con dolo específico, es decir, con voluntad y conciencia libre de provocar, ayudar o sostener un movimiento armado para en algún momento alterar la paz interior de la República e impedir o dificultar la actividad del Gobierno en cualquiera de sus poderes, ya que el acusado fue detenido en la vía pública, por informaciones de inteligencia que manejaba el Teatro de Operaciones No. 1 de Guasdualito y por tener presuntamente en su zapato derecho dos misivas alusivas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, las cuales por si solas no configuran el delito, en cuanto al elemento de la culpabilidad se refiere.

De la misma manera, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio aprecia que existe una duda razonable, en cuanto a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 486, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual consagra textualmente que “la Rebelión es un delito Militar aún para los no militares, si concurren algunas de la siguientes circunstancias:........ 3. Que aún formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin...” y adecuando la conducta del acusado a esta norma se observa que efectivamente la misma no encuadra perfectamente, ya que no se demostró con testigos, pruebas documentales u otros elementos de convicción, que el ciudadano en cuestión, al llevar las dos misivas en su zapato derecho, estaba formando partidas en menor número de diez en algún punto de la República, proponiéndose el mismo fin, es decir, con la finalidad de alterar la paz interior de la República, o impedir el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.


En cuanto a la penalidad, el artículo 487 del mismo instrumento jurídico establece que en los casos del artículo anterior, es decir, el artículo 486, se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte. En lo que respecta al artículo 479 del mismo Código Castrense, este consagra que en todos los demás casos de Rebelión Militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2 del citado artículo. En consecuencia, este Tribunal Militar aprecia que si no fue demostrado fehacientemente que la conducta del acusado encuadrase en los tipos penales señalados, menos puede aplicársele alguna de las penas señaladas en estas normas.


En este sentido, a criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no se aprecian elementos suficientes de convicción, que lleven al convencimiento inequívoco que el ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° V-13.490.141, haya subsumido su conducta dentro del Delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con lo establecido en el artículo 479 ejusdem, y de esta manera, al no haber demostrado el Ministerio Público Militar con un suficiente acervo probatorio, los elementos de este delito como lo son la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y al existir una duda razonable sobre la comisión de este hecho punible por parte del acusado, este Órgano Jurisdiccional considera que no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del referido ciudadano, sino por el contrario, a su favor, es por ello, que el mismo no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado en la acusación fiscal; por lo que la presente Sentencia es Absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la cesación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que fuere dictada en contra del acusado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, y la plena e inmediata libertad del acusado, la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias, para lo que este Tribunal Militar cursará orden escrita, y remitirá lo conducente y la boleta de excarcelación al Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, eximiendo al acusado del pago de las costas del proceso. Ahora bien, al haberse determinado que el acusado es un ciudadano colombiano, de quien se desconoce como ingresó a nuestro territorio y por cuanto presuntamente en su contra existe una solicitud Internacional de Captura, según Circular Roja, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco, se ordena después de su libertad, ponerlo a disposición de la Oficina de Migración de San Antonio del Táchira, adscrita a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de efectuar los trámites administrativos pertinentes, y en este sentido, se ordena oficiar al Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, para que efectúe el traslado correspondiente hasta la Oficina de Migración de San Antonio del Táchira, para que al ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, se le efectúen los trámites administrativos de rigor relacionados con la deportación. Así de declara.-
5. DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, absuelve al ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° V-13.490.141, de nacionalidad colombiana, con domicilio y residencia en el Municipio Teorema del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de la acusación fiscal por el delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con lo establecido en el artículo 479 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la cesación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que fuere dictada en contra del acusado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, y en consecuencia, la plena e inmediata libertad del acusado, la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias, para lo que este Tribunal Militar cursará orden escrita, y remitirá lo conducente y la boleta de excarcelación al Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Ahora bien, por haberse determinado que es un ciudadano colombiano de quien se desconoce como ingresó a nuestro territorio y por cuanto presuntamente en su contra existe una solicitud Internacional de Captura, según Circular Roja publicada en el No. de Control A-1716/10-2005 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco, se ordena después de su libertad, ponerlo a disposición de la Oficina de Migración de San Antonio del Táchira, adscrita a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de efectuar los trámites administrativos pertinentes, y en este sentido, se ordena oficiar al Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, para que efectúe el traslado correspondiente hasta la Oficina de Migración de San Antonio del Táchira, para que al ciudadano Jorge Omar Guerrero Baene, se le efectúen los trámites administrativos de rigor relacionados con la deportación.

Se exime al acusado del pago de las costas del proceso.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 ejusdem.


Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Fuerte Tiuna Caracas, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente sentencia para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO): ISMELDO MARTÍNEZ TOVAR, CORONEL (GN) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO): JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ, CORONEL (GN) ABOGADO.- EL JUEZ MILITAR (FDO): JOSE OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, CAPITAN (EJ) ABOGADO.- EL SECRETARIO (FDO) ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL, TENIENTE (EJ).- En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, se remitieron las copias certificadas de Ley y se efectuaron las participaciones de rigor. EL SECRETARIO (FDO): ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL, TENIENTE (EJ).-

LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO.

EL SECRETARIO,


ANTONIO MARIA CARPIO MIRABAL
TENIENTE (EJ)