REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA


Mérida, veintisiete de abril de dos mil once

201° y 151°


Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en contra del imputado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 18.734.504, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila”, para el momento en que ocurrieron los hechos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:


“…Quien procede, CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V- 9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Numero 63.262; actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, con despacho en Mérida, Estado Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del ciudadano Soldado. JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, residenciado en el barrio Los Ilustres Casa S/N a 50MTS de la bodega de Aída Tres de Febrero, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila”, como Autor en la comisión del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Teniente Coronel Ángel Enrique García Quiroga, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila y Guarnición de Trujillo, según oficio Nro. 1031, de fecha 28 de Abril del año 2006, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del ciudadano SOLDADO JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida en fecha 02 de Mayo del año 2.006 dicto el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 027 -2.006, en los siguientes términos:
ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

IMPUTADO: ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, residenciado en el barrio Los Ilustres Casa S/N a 50MTS de la bodega de Aída Tres de Febrero, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila”.
DEFENSOR ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av Flor de Mayo, Casa Nro 274, Mérida, Estado Mérida.
ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el SOLDADO JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, el día 28 de Diciembre del 2005 le fue concedido Permiso Ordinario por un Lapso de doce días (12) días debiendo regresar a su Comando Natural el día 08 de Enero del 2006, no haciéndolo así situación por la cual fue Acusado Retardado de Permiso el día 09 de Enero del 2006 según parte Postal Diario Nº 009, y posteriormente acusado Presunto Desertor el día 14 de Abril del 2006, según parte Postal Diario Nº 104…
En fecha 07 de Octubre del 2.010, previa citación se presento en condición de Imputado el ciudadano SOLDADO JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, audiencia en la cual este Despacho Fiscal solicito la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la Mencionado Imputado, las cuales fueron: 1) La presentación periódica ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida otra autoridad que usted designe. 2) La prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del tribunal, localidad donde resida o del ámbito territorial que usted fije. 3) Y otras que este digno Tribunal considere pertinente.
ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, identificado ut supra, se encuentra subsumido en el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistado, dejo de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al retardarse de un permiso Extraordinario que le fue concedido, situación por el cual fue Acusado Presunto Desertor una vez trascurrido las Setenta y Dos (72) horas establecidas en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar para pasar a tal condición.
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos, es responsable del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 1031 de fecha 28 de Abril del 2006, suscrita por el Teniente Coronel Ángel Enrique García Quiroga, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila” y Guarnición Militar de Trujillo, en contra del JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, por la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción.
2. Opinión de Comando de fecha 25 de Abril del 2006, suscrita por el TCNEL Ángel Enrique García Quiroga, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila” informando la situación actual del Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, entre otras cosas señala:”… El mencionado Tropa Alistada, desde su llagada de la Unidad ha mantenido una actitud contraria a la normativa que exige el Servicio Militar Obligatorio, por lo que su estadía en la Unidad ha presentado graves problemas en cuanto al Comando y disciplina. El mismo se ha retardado de permiso y ha pernotado sin autorización fuera de la Unidad, durante su último permiso desde el 281200DIC05 hasta el 082000ENE06, no regreso y el Comando agoto el trámite necesario para localizarlo y traerlo a la Unidad. Se coordino con los organismos de Seguridad del Estado Trujillo, pero hasta la presente fecha no se tiene información al respecto.
3. Hoja de Filiación del Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504.
4. Parte Postal Diario Nº 009 de fecha 09ENE06, en el cual aparece como retardado de permiso el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504.
5. Parte Postal Diario Nº 104 de fecha 14ABR06, en el cual aparece como presunto Desertor sin capturar el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504.
6. Informe, de fecha 08 de Enero de 2006, suscrito por el CAP ANTONIO SALVADOR SIGNORELI VIVENES, en el que entre otras cosas señala: “…El Día 08ENE2006, Me encontraba desempeñando la Guardia de día cuando la STTE: ELENA BRICEÑO CAÑIZALEZ, Oficial de Inspección por el sector “A” me informo que el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, titular de la cedula de identidad Nro. 15.013.393, plaza de la primera compañía de fusileros de la 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila , se retardo de permiso …”
7. Informe, de fecha 08 de Enero de 2006, suscrito por la Stte. ELENA BRICEÑO CAÑIZALEZ, Me encontraba desempeñando la Guardia de Oficial de Inspección del sector “A”, cuando el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, plaza de la primera compañía de fusilero, del 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila, se retardo de permiso el 082000ENE06…”
8. Informe, de fecha 13 de Abril de 2006, suscrito por el CAP ANTONIO SALVADOR SIGNORELI VIVENES, en el que entre otras cosas señala, Me desempeñaba como Oficial de dia el 13ABR06, cuando el ST/2DA JUAN CARLOS MEJIAS ORTEGANO, Oficial de Inspección por el sector “A” me informo que el soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, plaza de la primera compañía de fusilero, del 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila quien se encontraba retardado de permiso desde el 082000ENE06, pasa a la situación de presunto desertor sin captura …”.
9. Informe, de fecha 13 de Abril de 2006, suscrito por el ST/2da. JUAN CARLOS MEJIAS ORTEGANO, Me desempeñaba como Oficial de dia el 13ABR06, cuando el ST/2DA JUAN CARLOS MEJIAS ORTEGANO, Oficial de Inspección por el sector “A” me informo que el soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, plaza de la primera compañía de fusilero, del 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila quien se encontraba retardado de permiso desde el 082000ENE06, pasa a la situación de presunto desertor sin captura …”.
10. Boleta de Permiso suscrita por el TCNEL ANGEL ENRIQUE GARCIA QUIROGA, 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería Coronel Luis María Rivas Dávila”, otorgada al JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, en la que entre otras cosas señala: “… 3.- TIPO DE PERMISO: EXTRAORDINARIO…” “…7.- DURACION DEL PERMISO: ONCE (11) DIAS…” “…7-A: DESDE: 2812:00DIC2005…” “…7-B: HASTA: 0820:00ENE2006…”.
11. Record de conducta del JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, en donde aparece que no ha sido sancionado.
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:

La conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504 se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales, ya que el día 28 de Diciembre del 2005 le fue concedido Permiso Extraordinario por un Lapso de once (11) días debiendo regresar a su Comando Natural el día 08 de Ene del 2006, no haciéndolo así situación por la cual fue Acusado Retardado de Permiso el día 09 de Enero del 2006, según Parte Postal Diario Nº 009, y posteriormente acusado Presunto Desertor el día 14 de Abril del 2006, según Parte Postal Diario Nº 104.
Desarrollando de esta manera la conducta necesaria para la configuración del Delito Militar de Deserción, al separase ilegalmente del servicio militar, colocando de manifiesto su intención de no regresar a la Unidad.
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
. “…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.

Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “… Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres (3) días de vencido el término de su permiso…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal" y a este efecto agregase: "para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.

Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en
tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.

ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 1031 de fecha 28 de Abril del 2006, suscrita por el Teniente Coronel Ángel Enrique García Quiroga, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila” y Guarnición Militar de Trujillo, en contra del SOLDADO JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, por la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción, documento este que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 01.
2. Opinión de Comando de fecha 25 de Abril del 2006, suscrita por el TCNEL Ángel Enrique García Quiroga, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila” informando la situación actual del Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, entre otras cosas señala:”… El mencionado Tropa Alistada, desde su llagada de la Unidad ha mantenido una actitud contraria a la normativa que exige el Servicio Militar Obligatorio, por lo que su estadía en la Unidad ha presentado graves problemas en cuanto al Comando y disciplina. El mismo se ha retardado de permiso y ha pernotado sin autorización fuera de la Unidad, durante su último permiso no regreso y el Comando agoto el trámite necesario para localizarlo y traerlo a la Unidad. Se coordino con los organismos de Seguridad del Estado Trujillo, pero hasta la presente fecha no se tiene información al respecto Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público en el cual informan la situación actual de dicho Soldado. Corre al folio 2 y 3.

3. Hoja de Filiación del Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. corre al folio 4.

4. Copia de la Cedula de Identidad del Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. corre al folio 5.

5. Parte Postal Diario Nº 009 de fecha 09ENE06, en el cual aparece como retardado de permiso el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. Corre al folio 6

6. Parte Postal Diario Nº 104 de fecha 14ABR06, en el cual aparece como presunto Desertor sin capturar el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado Corre al folio 7

7. Informe, de fecha 08 de Enero de 2006, suscrito por el CAP ANTONIO SALVADOR SIGNORELI VIVENES, en el que entre otras cosas señala: “…El Día 08ENE2006, Me encontraba desempeñando la Guardia de día cuando la STTE: ELENA BRICEÑO CAÑIZALEZ, Oficial de Inspección por el sector “A” me informo que el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, titular de la cedula de identidad Nro. 15.013.393, plaza de la primera compañía de fusileros de la 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila , se retardo de permiso …” Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. Corre al folio 8

8. Informe, de fecha 08 de Enero de 2006, suscrito por la Stte. ELENA BRICEÑO CAÑIZALEZ, Me encontraba desempeñando la Guardia de Oficial de Inspección del sector “A”, cuando el Soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, plaza de la primera compañía de fusilero, del 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila, se retardo de permiso el 082000ENE06…” Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. Corre al folio 9

9. Informe, de fecha 13 de Abril de 2006, suscrito por el CAP ANTONIO SALVADOR SIGNORELI VIVENES, en el que entre otras cosas señala, Me desempeñaba como Oficial de dia el 13ABR06, cuando el ST/2DA JUAN CARLOS MEJIAS ORTEGANO, Oficial de Inspección por el sector “A” me informo que el soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, plaza de la primera compañía de fusilero, del 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila quien se encontraba retardado de permiso desde el 082000ENE06, pasa a la situación de presunto desertor sin captura …”. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. Corre al folio 10

10. Informe, de fecha 13 de Abril de 2006, suscrito por el ST/2da. JUAN CARLOS MEJIAS ORTEGANO, Me desempeñaba como Oficial de dia el 13ABR06, cuando el ST/2DA JUAN CARLOS MEJIAS ORTEGANO, Oficial de Inspección por el sector “A” me informo que el soldado JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, plaza de la primera compañía de fusilero, del 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila quien se encontraba retardado de permiso desde el 082000ENE06, pasa a la situación de presunto desertor sin captura. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. Corre al folio 11

11. Boleta de Permiso suscrita por el TCNEL ANGEL ENRIQUE GARCIA QUIROGA, 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería Coronel Luis María Rivas Dávila”, otorgada al JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, en la que entre otras cosas señala: “… 3.- TIPO DE PERMISO: EXTRAORDINARIO…” “…7.- DURACION DEL PERMISO: ONCE (11) DIAS…” “…7-A: DESDE: 2812:00DIC2005…” “…7-B: HASTA: 0820:00ENE2006, Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público. Corre al folio 12.

12. Record de conducta del JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, en donde aparece que no ha sido sancionado. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público es el soldado antes identificado. Corre al folio 13
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación de la imputada en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:

1) Admita la presente Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, residenciado en el barrio Los Ilustres Casa S/N a 50MTS de la bodega de Aída Tres de Febrero, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila”, Como Autor en la comisión del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2) Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3) Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.734.504, como Autor del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar en la Ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación…”.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en contra del imputado de autos, en fecha 10 de febrero de 2011, y solicitó copia simple del acta de la audiencia preliminar.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su condición de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor Público Militar de Mérida, actuando en este acto como defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS JUSTO, en entrevista sostenida me manifestó su decisión de admitir plenamente el hecho imputado por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación, y aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, estar dispuesto a cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal, así como también reparar el daño causado. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa la comisión del delito militar de Deserción, el cual tiene una pena que oscila entre 6 meses y 2 años, y establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito no exceda de 3 años en su limite máximo el imputado podrá solicitar la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso como en efecto lo solicitamos, igualmente establece el artículo 43 del anterior código nombrado que para el otorgamiento de dicha medida sea oída la opinión del ciudadano Fiscal Militar, por lo que me reservo el derecho de intervenir nuevamente después de haber oído dicha opinión, si lo considero conveniente, consigno en este acto copia de las presentaciones ante la Defensoría Pública Militar de Trujillo, y solicito una copia simple del acta que se levantará con motivo de la presente audiencia oral…”.

Asimismo, el imputado, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…Solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal Militar que estoy arrepentido de haberme desertado, y si hubiese la necesidad de servir a mi patria igualmente juro que jamás desertaría…”.


TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


1. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
2. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, la Fiscalía Militar dio estricto cumplimiento a cada uno de los numerales transcritos, con la identificación plena del imputado y su defensor, la narración del hecho punible atribuido al imputado, los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para su evacuación en el juicio oral y público; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación.

Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 18.734.504, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila”, con sede en el estado Trujillo, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de DESERCION se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.

En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó: “…Solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal Militar que estoy arrepentido de haberme desertado, y si hubiese la necesidad de servir a mi patria igualmente juro que jamás desertaría…”.

En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud; por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 18.734.504, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luis María Rivas Dávila”, con sede en el estado Trujillo, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas, y la presentación periódica ante la Defensoría Publica Militar de Trujillo, ubicada dentro de las instalaciones del 222 Batallón de Infantería Cnel. “Luís María Rivas Dávila”, con sede en Trujillo, cada cuarenta y cinco (45) días, siendo su primera presentación el día lunes 13 de junio de 2011, igualmente deberá presentar constancia de trabajo dos veces durante el lapso de su presentación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, según lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, es procedente su aceptación por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Treinta y Cuatro de Mérida, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.504, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.504, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante la Defensoría Publica Militar de Trujillo, ubicada dentro de las instalaciones del 222 Batallón de Infantería Cnel. “Luís María Rivas Dávila”, con sede en Trujillo, cada cuarenta y cinco (45) días, siendo su primera presentación el día lunes 13 de junio de 2011, igualmente deberá presentar constancia de trabajo dos veces durante el lapso de su presentación, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACEPTA la oferta de reparación del daño causado, ofrecida por el imputado por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar; y CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar y Defensor Público Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia preliminar.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,



CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE



En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,



CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE