REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 25 de Abril de 2006
195º y 147º
En fecha 16 de Marzo de 2006, se le dio entrada en este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas al escrito consignado por el Teniente (GN) FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 9.697.250, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero de Caracas, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según Orden de Investigación Penal Militar N° 1229 de fecha 10 de Abril de 2003, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa relacionada“…con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el Marinero ERKYS FLORES CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.303.784, plaza de la Dirección de Hidrografía y Navegación.” (Sic)
Para decidir este Tribunal Militar observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Fiscal Militar en su solicitud señaló lo siguiente:
“Del análisis de la presente causa se desprende, que el ciudadano POLICIA NAVAL (ARBV) ERKYS FLORES CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.784. En fecha 17DIC03 se presentó en la Dirección de Hidrografía y Navegación con la finalidad de ocupar plaza en el Departamento de Seguridad. El día 08 de Enero de 2003 llego con tres (03) horas y media de retardo de franquia. El día 07 de febrero de 2003, se ausenta de la unidad hasta el día 10FEB03 por un lapso de setenta y dos horas (72) sin causa justificada por lo que su Unidad procedió activar el plan de localización siendo esta infructuosa su ubicación al mencionado efectivo se le instruyo un expediente administrativos N° INF.AD-DHN-0295 de fecha 20 de Marzo del 2003, correspondiente para la apertura Penal Militar. Asimismo, el POLICIA NAVAL (ARBV) ERKYS XAVIER FLORES CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.303.784, se pudo determinar que el referido efectivo Tropa Alistada se encuentra recluido desde el día dos (02) de Febrero del 2004 en la Cárcel de Yare II, por la presunta violación y presunto porte ilícito de Arma. En fecha 12AGO04, este Despacho Fiscal envió comunicación al Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Edo. Miranda y ese Despacho informa que en fecha 17AGO04, del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy sobre el expediente N° MP21-P2004-000349, donde se encuentra incurso el Ciudadano Policía Naval ERKYS FLORES CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.303.784 de acuerdo al causa Penal signada bajo el N° 000349, de fecha 25AGOO4, al cual se le decreto Medida de Privación de libertad de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 2 y 3 del Articulo 251 y Ordinales 1 y 2 del Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de violación y porte Ilícito de Arma de Fuego (Concurso Real de Delitos) previsto y sancionado en los Artículos 375 del Código Penal en concordancia con el Articulo 88 del Mencionado Código, acordándole como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
Ahora bien, del análisis practicado a la actas procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad a los representantes del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4° que estipula “a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que no existen en la presente causa suficientes elementos de convicción que le permitan determinar a ésta Fiscalia Militar quien o quienes fueron los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho; y ahora en la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera éste Ministerio Público, procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar” (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio Nº 1 se observa la orden de apertura de investigación penal militar N° 1229 de fecha 10 de Abril de 2003, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa relacionada“…con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el Marinero ERKYS FLORES CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.303.784, plaza de la Dirección de Hidrografía y Navegación.” (Sic)
Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Auxiliar Tercero de Caracas fundamenta su solicitud en el numeral 4º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”.
Asimismo el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 4º del artículo 318, particularmente en el caso que “4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”, pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.
Este supuesto consagrado en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y también en el supuesto de que no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado en el supuesto de haberse consumado un hecho punible que investiga el Ministerio Público es decir de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, de allí que en el presente caso y de acuerdo al resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público Militar, a criterio del Despacho Fiscal no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de allí que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un hecho punible, como el descrito en la orden de apertura, por lo cual, el Ministerio Público Militar, no pudo determinar que se materializo algún delito, por parte del imputado de autos por no estar comprobado uno de los elementos de tipo penal, como lo es la acción, en este sentido debe señalarse que “…para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad entendida como impulso psíquico ordenatorio de una conducta determinada, no existe acción” (Gabriel Darío Jarque. El sobreseimiento en el Proceso Penal. Pág, 31, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997) y si no existe acción no hay delito; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que en el presente caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas estima innecesario la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal Militar Segundo de Control, considera necesario precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas como imputado y no en cuanto a los hechos, así Magali Vásquez González, sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial fundado, que es recurrible y además tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío, al referirse al sobreseimiento sostiene que: “(…) es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” .
Por tales razones, en el presente caso no existen razones jurídicas para que este Tribunal Militar de Control pueda disentir del criterio y la solicitud del Ministerio Público Militar, pues se evidencia de las actas procesales que en el hecho objeto de la investigación del Ministerio Público Militar relacionado con el presunto delito de Deserción, por parte del imputado de autos Marinero ERKYS FLORES CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.303.784, plaza de la Dirección de Hidrografía y Navegación, no pueden incorporarse nuevos datos a los ya existentes motivo por el cual considera el Despacho Fiscal que son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, criterio que comparte este órgano jurisdiccional; de manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, este Tribunal de Control y a los fines de la determinación de la responsabilidad penal en el presente caso, en atención a los recaudos que conforman la investigación penal militar, comparte el criterio esbozado por el Ministerio Público Militar, por lo tanto es procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada mediante Orden de Investigación Penal Militar N° 1229 de fecha 10 de Abril de 2003, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa relacionada“…con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el Marinero ERKYS FLORES CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.303.784, plaza de la Dirección de Hidrografía y Navegación.” (Sic)
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
EL JUEZ MILITAR
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
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