REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL



Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.


Corresponde a esta Corte Marcial, como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PLASIDA AMERCIA CASTILLO, madre del ciudadano Soldado (EJ) RICARDO JAVIER ZAPARA CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha veintidós de febrero de dos mi seis, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


VÍCTIMA: Ciudadana PLASIDA AMÉRICA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.182.591, domiciliada en el Caserío EL Corozo, Barrio Francisco Mendoza Calle 6, Casa Nro 4, del Municipio Barinas, Estado Barinas, madre del ciudadano Soldado (EJ) RICARDO JAVIER ZAPATA CASTILLO (Fallecido), plaza del 233 Batallón de Cazadores, “TCNEL JUAN JOSÉ RONDON”, con sede en Santa Bárbara de Barinas.

El ciudadano FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 71410, Apoderado Judicial de la ciudadana PLASIDA AMÉRICA CASTILLO, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Frandel, Primer Piso local 1-7, frente al Mercado Carolina del Municipio Barias, del Estado Barinas.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure.

El Fiscal del Ministerio Público Militar solicitó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha diez de octubre de dos mil tres, cuando a las 3:05 horas de la mañana se escuchó una detonación en el parque de la compañía de cazadores, encontrando al Soldado (EJ) ZAPATA CASTILLO RICARDO, tendido en el suelo, con una herida en el pecho y el FAL serial Nro 13641 tirado en el suelo, siendo trasladado por cuanto aún presentada signos vitales al Hospital “Dr. Rafael Rangel”, al llegar los médicos de guardia que lo atendieron manifestaron que ingresó al Hospital sin signos vitales.

En fecha veinte y dos de febrero de dos mil seis, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, del Circuito Judicial Penal Militar, dictó auto mediante la cual declaro el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal 1º como lo solicita la vindicta pública.

En fecha veinte y cuatro de febrero de dos mil seis. el ciudadano Abogado FELIZ ANTONO GOMEZ CHACON, ejerció recurso de apelación, requiriendo que el Sobreseimiento acordado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, del Circuito Judicial Penal Militar previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sea revocado y las actuaciones sean remitidas al Fiscal Superior para que conozca otro Fiscal Militar y así realizar una investigación exhaustiva de los hechos por el cual el Soldado (EJ) RICARDO JAVIER ZAPATA CASTILLO, falleció.

En fecha seis de marzo de dos mil seis, el Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, solicitando se desestime el escrito de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la victima, por carecer de fundamentos serios y ciertos.

En fecha trece de marzo de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, designando ponente al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha tres de abril de dos mil seis, esta Corte Marcial declaró admisible el recurso de apelación propuesto por el Apoderado Judicial de la victima, así como la contestación fiscal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinte y dos de febrero de dos mil seis, dictó decisión en la que acordó: “... Por tanto se puede concluir que el hecho objeto del proceso se realizó, pero el mismo no es punible, ya que la muerte del Soldado RICARDO JAVIER ZAPATA CASTILLO, sobrevino por la herida descrita en el protocolo de autopsia, ocasionada por un arma de fuego, tipo Fusil, modelo Fal, calibre 762 m.m, serial 136411, accionado por la victima; en consecuencia, lo procedente es sobreseer la causa, pero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal 1º como lo ha solicitado el Representante de la Fiscalía Militar...”.

Del auto parcialmente trascrito anteriormente dictado por el tribunal a quo, se evidencia que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, toda vez que la motivación, no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Motivar es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. La decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el Juez de Control estimó comprobado el motivo del sobreseimiento solicitada por el representante del Ministerio Público Militar.

Del auto impugnado, se observa que el Juez a quo, no dio cumplimiento a los artículos 173 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la debida motivación que debe sujetar toda sentencia o auto. En el caso de marras el Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, no expresó la descripción del hecho objeto de la investigación, tampoco las razones de hecho y el derecho en que funda la decisión, el por qué aplicar el ordinal 2º del artículo 318 y no el 1º del Código Adjetivo, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, máxime cuando el Sobreseimiento como acto conclusivo es una facultad del Ministerio Público, pero las otras partes pueden solicitarlo en cualquier momento al Tribunal.

Aunque las causales de sobreseimiento están contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente la cuarta, puede considerarse aparentemente sujeta al quehacer del Ministerio Público. No sucede lo mismo con las otras tres causales, las cuales ameritan consideraciones sustantivas, a veces complejas, cuyo examen y decisión corresponde a la autoridad judicial. Por lo demás, una interpretación racional nos lleva a reconocer que la solicitud del sobreseimiento y el sobreseimiento mismo, no es un privilegio o un derecho del Fiscal del Ministerio Público, sino una atribución, pero también una carga y un deber.

Si el sobreseimiento no es una institución exclusiva del Ministerio Público como lo señalamos anteriormente, tampoco procede tan sólo como acto conclusivo como parte de la autoridad del fiscal. La ley incluyó como un deber o carga para el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento como parte final o conclusiva de la fase preparatoria, porque esta no puede durar indefinidamente y porque algún pronunciamiento judicial debe recaer respecto a los hechos investigados. De allí que para la vindicta pública es una atribución y una carga, no es un derecho, ni mucho menos un privilegio. El sobreseimiento es también un derecho del imputado y un deber del estado.

Por otra parte, el Sobreseimiento no pertenece a ninguna fase del proceso, puede dictarse en cualquiera de ellas. Puede decidirse el sobreseimiento en la fase preparatoria así como en la del juicio oral. La única diferencia respecto del Sobreseimiento dictado durante la fase preparatoria y la fase intermedia como forma de conclusión anticipada del proceso, se realiza mediante auto dando cumplimiento al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y la que se dicta en la fase de juicio se hace mediante sentencia (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), pero ambos deben ser motivados, cuya consecuencia es la nulidad, ya que estos no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen en cuenta unos hechos y otros se omitan pese a su decisiva importancia esta el fundamento que deberá realizarse de los hechos en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no es un ejercicio discrecional, conllevando a someter la alteración procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir todo auto o sentencia, siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado de la investigación y del derecho aplicado, que estas razones de hecho, estén subordinados al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

Es evidente, que las decisiones deben ser claras y precisas y no pueden ser susceptibles de deducciones, suposiciones o presunciones por cuanto ello atentará, no solo contra la seguridad jurídica de los justiciables sino contra la recta administración de justicia.

En el presente caso, el Juez a quo, realizó la transcripción de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público Militar, sin efectuar ningún análisis de ellas, ni estableció el porque lo condujo a la convicción de decretar el Sobreseimiento de la Causa.

Por otro lado el Fiscal del Ministerio Público Militar solicita la aplicación del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, lo modifica y aplica el ordinal 2º del referido artículo que señala que el Sobreseimiento procede cuando: “...El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” de lo que se evidencia que existen cuatro situaciones diferentes una de la otra, sin indicar en cual de ellas encuadra los hechos objetos de esta investigación.

Es por ello que este Alto Tribunal Militar, al evidenciar que el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos por los cuales falleció el ciudadano Soldado (EJ) RICARDO JAVIER ZAPATA CASTILLO, carece de motivación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 173 ejusdem, es nula toda decisión que no esté fundada, ya que el incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, ni convalidable y dado que las nulidades absolutas, puede ser declaradas de oficio por órgano jurisdiccional en aquellos actos o sentencias inmotivadas e infundadas de conformidad con lo previsto en el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo establecido en el artículo 190 ibidem, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales, salvo que el acto haya sido subsanado o convalidado. Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso mas allá de la sentencia definitivamente firme ya que guarda estrecha relación con el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, es por ello, que el propio juez que se encuentre conocimiento la causa debe declararla de oficio.

En consecuencia y conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinte y dos de febrero de dos mil seis, y en su lugar ORDENA al tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, emitir el pronunciamiento que corresponda en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Militar del Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

Por todo lo anterior, esta Alzada considera inoficioso resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PLASIDA AMERCIA CASTILLO madre del Soldado (EJ) RICARDO JAVIER ZAPARA CASTILLO. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE OFICIO DEL AUTO dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinte y dos de febrero de dos mil seis, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar en virtud de la solicitud del Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito del Sobreseimiento de la Causa. Asimismo se ordena remitir al Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, copia certificada de la presente decisión y que proceda el referido Tribunal a remitir las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, ordenándole remitir las actuaciones originales al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y remítase el presente cuaderno especial al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los seis días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencias y 147º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 155-06, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitió al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, copia certificada de la presente decisión y la Boleta de Notificación del Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure, mediante Oficio Nº 156-06 y a la ciudadana PLASIDA AMERICA CASTILLO y a su Apoderado Judicial, Abogado FELIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 157-06, dirigido al mencionado profesional del derecho, asimismo se remitió el presente cuaderno al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 158-06, quedando su salida registrada bajo el Nº 025-06, del libro respectivo.



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


CAUSA: CJPM-CM-015-06
DANC/IV.
















CAUSA: CJPM-CM-015-06
DANC/IV.











Caracas, seis de abril de dos mil seis.
195° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado FELIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Frandel, Primer Piso, Local 1-7, Frente al Mercado Carolina del Municipio Barinas, Estado Barinas, Apoderado Judicial de la Ciudadana PLASIDA AMERICA CASTILLO, C.I.: Nº V-8.182.591, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-015-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETÓ: LA NULIDAD DE OFICIO DEL AUTO dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinte y dos de febrero de dos mil seis, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENÓ remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, en virtud de la solicitud del Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito del Sobreseimiento de la Causa. Asimismo se ordenó remitir al Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, copia certificada de la presente decisión y que proceda el referido Tribunal a remitir las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR









Caracas, seis de abril de dos mil seis.
195° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana PLASIDA AMERICA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.591, madre del ciudadano Soldado (EJ) RICARDO JAVIER ZAPATA CASTILLO, (fallecido); que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-015-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETÓ: LA NULIDAD DE OFICIO DEL AUTO dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinte y dos de febrero de dos mil seis, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENÓ remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, en virtud de la solicitud del Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito del Sobreseimiento de la Causa. Asimismo se ordenó remitir al Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, copia certificada de la presente decisión y que proceda el referido Tribunal a remitir las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LA NOTIFICADA:


__________________ ___________ ___________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR







Caracas, seis de abril de dos mil seis.
195° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-015-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETÓ: LA NULIDAD DE OFICIO DEL AUTO dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinte y dos de febrero de dos mil seis, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ORDENÓ remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, en virtud de la solicitud realizada por su persona del Sobreseimiento de la Causa. Asimismo se ordenó remitir al Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Guasdualito, Estado Apure, copia certificada de la presente decisión y que proceda el referido Tribunal a remitir las actuaciones originales de la presente causa al Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_____________ ___________ ___________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR