REBUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARILLO.
Corresponde a esta Corte Marcial resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALFONZO VIVAS TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.813, en su carácter de defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V-9.005.189, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cinco de abril de dos mil seis, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido Oficial Superior, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, nacido en fecha catorce de septiembre de mil novecientos sesenta, natural de Escuque, Estado Trujillo, hijo de Antonio José González y Rene María García, Plaza de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Departamento de Personal, domiciliado en la Calle Salvador Hermosas, Residencias Caribe, Piso 4, Nro 41, Santa Mónica, Caracas, Teléfono 0414-4748404.
DEFENSOR: JESUS ALFONSO VIVAS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.131, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.813.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Auxiliar Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.411.
En fecha cuatro de abril de dos mil seis, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA.
En fecha cinco de abril de dos mil seis, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión, el ciudadano Abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, en fecha diez de Abril de dos mil seis, ejerció recurso de apelación.
En fecha once de Abril de dos mil seis, la Teniente (EJ) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Auxiliar Primera de San Cristóbal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha veinte de abril de dos mil seis, se recibió por ante esta Corte designando ponente al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiuno de abril de dos mil seis, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
El recurrente, Abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERÁN, defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, impugna el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal a-quo, en fecha cinco de abril de dos mil seis.
De la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, se observa que el Juez a-quo, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, toda vez que el presente caso surgen los requisitos siguientes:
1. La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación
En el caso de marras, las exigencias anteriormente señaladas se encuentran presentes, ya que el Fiscal del Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hechos punibles estos, merecedores de pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentran prescrita. En relación a los fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los delitos antes identificados se encuentran evidenciados en autos, los cuales fueron apreciados por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado, observa que en la presente causa existen circunstancias que hacen presumir la posibilidad que el imputado ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, evada las resultas del proceso, toda vez, que para que se presuma razonablemente la fuga, tiene que darse en relación a un hecho particular. Es por ello, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lineamientos para presumir el peligro de fuga, como seria el caso que el imputado no acuda a los actos, donde se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, esto es importante determinarlo por cuanto en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia.
Por ello esta Alzada, observa que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación con algunas circunstancias que hacen presumir la fuga del imputado, es el caso que los numerales 1, 2 y 3 se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso.
También se ha de tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, y cuando el daño causado ha sido grave. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado, ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, el Ministerio Público Militar, le ha imputado los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevén una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; lo que hace presumir que el imputado se fugue.
Ahora bien, en relación con los dos últimos numerales, se refiere a la conducta predelictual del imputado, por lo que este Tribunal Colegiado considera que esta no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, por lo que la buena conducta predelictual, tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga. Asimismo, no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual del imputado. Por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
En tal sentido, es conveniente señalar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una enumeración que es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos, que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso y éstas se encuentran definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, como lo es la circunstancia que con ocasión del allanamiento realizado, se encontraron un número de armas clasificadas como de guerra, así como material explosivo, que a juicio de esta Alzada hace presumir que el imputado se fugue, aunado al hecho de que el delito atribuido es un tipo penal que atenta contra el orden público. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cinco de abril de dos mil seis, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido Oficial Superior, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, a cerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste al defensor, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en ella, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro, si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena, por lo que el Tribunal a-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación, el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez, ya que como sabemos, la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, por lo que le corresponde al Juez establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá. Por consiguiente, al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente, esta Alzada observa, una vez revisada la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que se encuentra a ajustada a derecho, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otro lado, este Alto Tribunal Militar, considera que la inmotivación de las decisiones dictadas por los Tribunales, no es motivo para recurrir en apelación, ya que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la misma es causa de nulidad del auto o sentencia, por lo que tal denuncia a criterio de esta Alzada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por consiguiente, se declara SIN LUGAR PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALFONZO VIVAS TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.813, defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cinco de abril de dos mil seis, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA. Por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALFONZO VIVAS TERAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.813, en su carácter de defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídase las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencias y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…
…MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO HEDDY LUPPI UZCATEGUI
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa, Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
CAUSA Nº CJPM-CM-027-06
OPP/IV.
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