Magistrado Ponente de la Corte Marcial
CAPITÁN DE NAVÍO ORLANDO PULIDO PAREDES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor del ciudadano Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.162.214, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, la cual CONDENÒ a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 390 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 392 ordinal segundo ejusdem y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.162.214, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, Plaza de la Dirección de Personal del Ejercito, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector Ramo Verde de la Ciudad de los Teques, Estado Miranda.
DEFENSOR: ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.226.837, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.896 y con domicilio procesal en la Av. Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre sur, Piso 5 oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor (GN) NELSON MORALES PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.003.934, Fiscal Militar Séptimo de Valencia, Estado Carabobo.
En fecha veinte de marzo de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándole la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, CAPITÁN DE NAVÍO ORLANDO PULIDO PAREDES , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha treinta de marzo de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
El 21 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, en labores de patrullaje, una comisión de la División de Inteligencia Militar DIM, adscrita a la ciudad de Caracas, por lo alrededores del Monolito, sector los Próceres de Caracas, observó una camioneta en actitud sospechosa la cual al ser interceptada por la comisión y solicitarle la revisión, el conductor de la misma, resultó ser el Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, manifestó que sería en presencia de testigos, por lo que en presencia de testigos y del Fiscal del Ministerio Público Militar, le fue encontrada en la maleta unos cartuchos y debajo del parachoque un fusil desarmado, practicadas las experticias se determinó que se trata de un arma de fuego, por lo que fue detenido.
III
DEL RECURSO
El abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor del ciudadano Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.162.214, ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil seis, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 390 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 392 ordinal segundo ejusdem y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Fundamenta su apelación en que la decisión impugnada, obedece simplemente al cumplimiento de un escueto formalismo el cual es insuficiente para entenderla como una sentencia de un juicio oral y público, así mismo en el capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, los cuales da prácticamente por reproducidos en un párrafo no mayor de trece líneas, continúa con los fundamentos de hecho y de derecho, en el cual transcribe textualmente lo expuesto por cada uno de los expertos y testigos que declararon en forma oral y pública, haciendo luego de cada transcripción una lacónica referencia a ciertas normas jurídicas, sin explicar de las forma mas efímera posible las razones de derecho por las cuales se invocaban o se citaban las normas procesales referidas, y entre transcripciones y simples citas de normas jurídicas se fueron llenando las páginas de la extensa sentencia, hasta llegar a las supuestas razones de derecho, donde continuó las copias de las declaraciones, hasta llegar a lo que pudiera catalogarse como el mayor absurdo de la sentencia que fue ese razonamiento sobre el cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal en la sentencia, a pesar que el Tribunal fue del criterio que no se cambió la calificación jurídica, sino una modificación del grado de participación. En consecuencia denunció el uso abusivo por parte del Tribunal de la facultad de interrogar a los expertos y testigos, por cuanto pudo observar la actuación del Tribunal al momento de interrogar a los expertos y testigos, que asumieron el rol reservado a las partes, afectando así el principio de IMPARCIALIDAD, ya que aún cuando el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le da al Tribunal la facultad de interrogar a los expertos y testigos luego que lo hayan hecho las partes, pues no es menos cierto, que esta facultad que le otorga el legislador al juzgador, es un requisito del sistema inquisitorio y su uso abusivo por parte del Tribunal afecta los principios propios del sistema acusatorio, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Igualmente se evidenció que el Tribunal interrogaba antes que las partes, violentando el orden del interrogatorio establecido en nuestro sistema procesal, situación que se evidencia de las actas del debate levantadas en cada sesión. Argumenta violación del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó acusación contra su representado por la comisión de los delitos de Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, contra el Decoro Militar y contra el Orden Público y así fue admitida, dictando el correspondiente auto de apertura, por lo tanto es de entender que el debate oral y público, se debió centrar única y exclusivamente, en estos tipos penales. La defensa, está clara en que el legislador estableció la posibilidad de cambiar la calificación jurídica a lo largo del debate, sin embargo esta situación no se dio en el transcurso del debate oral y público, tampoco se le advirtió al acusado ni a la defensa a lo largo del acto sobre el posible cambio de calificación jurídica por parte del tribunal, solamente en el acto de las conclusiones, de forma muy tímida y fuera del tiempo procesal válido, el Fiscal Militar, se refirió a un posible cambio de calificación jurídica. Sin embargo para mayor sorpresa de la defensa cuando se dictó la sentencia condenatoria en contra de su representado fue por la comisión de los delitos de Posesión y Ocultamiento de Arma de Guerra, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubridor y Contra el Decoro Militar, a pesar que en ningún momento hubo defensa alguna en cuanto a la figura de encubridor del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, violentando de forma flagrante el Juzgador el principio de congruencia de la sentencia establecidas en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala también como infringido el ordinal 2º del artículo 452 ejusdem, es decir falta de motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia se basa en una simple enunciación y transcripción del contenido de las pruebas, por lo que es necesario razonar jurídicamente que motivo llevó al juzgador a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio presentado por las partes, situación que no se dio en este proceso, careciendo la sentencia de las mínimas exigencias que debe tener una sentencia, las cuales están en forma clara y precisa, previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por último denuncia violación del artículo 22 (ordinal 4º del artículo 452 ejusdem), por cuanto el artículo 22, establece de forma clara que quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el juicio oral y público, a los fines de dictar sentencia, no puede entenderse que la simple invocación o cita de la referida norma es suficiente para presumir que el juzgador valoró la prueba en base a la sana crítica, que observó las reglas de la lógica, que tomó en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga especificar bajo que óptica valoró en forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia y para eso debería hacer distintos análisis separados de cada una de las pruebas que refiere en la sentencia. Solicitando en su PETITORIO, se declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, en la cual condenaron al Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El impugnante, con apoyo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó las siguientes denuncias:
Alega el recurrente que la decisión impugnada, obedece simplemente al cumplimiento de un escueto formalismo el cual es insuficiente para entenderla como una sentencia de un juicio oral y público, en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, transcribe textualmente lo expuesto por cada uno de los expertos y testigos que declararon en forma oral y pública, haciendo luego de cada transcripción una lacónica referencia a ciertas normas jurídicas, sin explicar las razones de derecho por las cuales se invocaban o se citaban las normas procesales referidas, y entre transcripciones y simples citas de normas jurídicas se fueron llenando las páginas de la sentencia, hasta llegar a las supuestas razones de derecho, donde continuó las copias de las declaraciones, de que pudiera catalogarse como el mayor absurdo de la sentencia, alega que la sentencia recurrida se basa en una simple enunciación y transcripción del contenido de las pruebas, por lo que es necesario razonar jurídicamente la convicción del juzgador a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio presentado por las partes, situación que no se dio en este proceso, careciendo la decisión de las mínimas exigencias que debe contener una sentencia, las cuales están contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo denuncia, que la recurrida conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en violación del artículo 22 ejusdem, por cuanto el artículo antes señalado, establece de forma clara que quien juzga, debe valorar las pruebas que se presentaron en el juicio oral y público, a los fines de dictar sentencia, no puede entenderse que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para considerar que el juzgador valoró la prueba en base a la sana crítica, que observó las reglas de la lógica, que tomó en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga especificar bajo que óptica valoró en forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia y para eso debería hacer distintos análisis separados de cada una de las pruebas.
En efecto, observa esta Corte Marcial, que al analizar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis y confrontarla con los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los requisitos que debe reunir toda sentencia, es necesario advertir, que los juzgadores, aún cuando son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a esta y otras disposiciones legales, para de esta forma asegurar que las partes puedan conocer la motivación de una absolución o condena; en el presente caso se evidencia, que la decisión recurrida mediante el cual se condenó al ciudadano Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, carece de esa técnica, que por imperativo de la ley, debe cumplir todo juzgador en su decisión, al respecto podemos evidenciar que en el capítulo denominado la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la cual debe contener los hechos que dieron lugar a la iniciación del juicio, vale decir los que determina la acusación fiscal, el hecho imputado y todas las circunstancias que rodean al hecho como tal, debe precisar los argumentos de las partes y sus defensas, sino que por el contrario en este punto la sentencia transcribió textualmente y de forma separada la imputación fiscal, los alegatos del ciudadano Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA, la declaración del ciudadano Coronel en su condición de acusado y en el Capítulo II expuso las circunstancias objeto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, cuando en realidad todo ello debía configurar un todo, de manera que pudiera determinar el panorama sobre el cual sería la base que sustentará la decisión.
En cuanto al punto de la sentencia que involucra la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el Tribunal A quo estimó acreditados, se observa que sólo se limitó a hacer una exposición de la forma como valoraría las pruebas, asentando ...” valorando las pruebas practicadas en el Debate Oral y Público según la Libre apreciación y conforme a las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, al analizar las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación de las Pruebas, Contradicción, Apreciación de las Pruebas y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 197 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal...” evidentemente esto transgrede lo que en esencia, debe contener este requisito, el cual viene delimitado por todo aquello que ha quedado probado durante el debate oral y público, con las pruebas evacuadas, lo que se traduce en una verdadera exposición lógica y que no puede consistir en simple transcripción de declaraciones, sin el respectivo análisis, por lo tanto la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Juicio, carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados tal y como lo indica, el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo expuesto en el Capítulo IV de la sentencia recurrida, titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho, en la que se debe señalar cuales fueron los elementos probatorios que llevaron a la convicción de los jueces para dictar la sentencia condenatoria, evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo, fraccionó en tres letras A, B, C los diferentes medios de pruebas evacuados en la audiencia Oral y Pública, conformándose en transcripción de declaraciones, “... DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HEBERT DE LA CRUZ GUEVARA RAMOS... el Tribunal a-quo señaló que esta declaración cumple con todos los requerimientos correspondientes a la actuación que llevó a efecto el ciudadano HEBERT GUEVARA RAMOS al ser nombrado testigo instrumental de la Inspección realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, sin adminicularlo con las declaraciones de los demás testigos, como lo son los ciudadanos PABLO RAMÓN ALCALÁ CONTRERAS y MARÍA OLIVIA CHARAIMA GUZMÁN. De igual manera no las adminiculan con la declaración del Inspector Jefe (DIM) José Gregorio Zamaral Rangel, Funcionario de la Dirección General de Inteligencia Militar, quien afirmó que el procedimiento se efectuó en presencia de tres testigos. Tampoco compararon con la Prueba Documental Nº 1 de la Fiscalía Militar ni con el Acta Policial Nº 11705 de fecha 21 de abril de 2005 ni con la Prueba Documental Nº 4 de fecha 17 de mayo de 2005. De igual forma no concatenaron con el resto de las pruebas, para llegar a la convicción que el acusado, Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.162.214, plenamente identificado en autos, tenía que ser condenado, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, como autor de la comisión de los delitos de POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 390 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 392, ordinal segundo ejusdem y ACTOS CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia carece de motivación para dar por demostrados tanto los delitos así como la culpabilidad del acusado, al no comparar y analizar entre sí todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Si bien es cierto, que el sistema de la sana crítica, adoptado por el proceso penal, en la que para llegar a una conclusión razonada, es indispensable aplicar debidamente, este sistema probatorio para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación, por ello al apreciar los elementos de prueba evacuados en el juicio debe de manera motivada, razonada y no hacerlo de manera que tome en consideración algunas pruebas y otras la silencie, todos los medios probatorios son de importancia y no pueden ser ignorados sin justificación alguna, sin relacionarlos procesalmente. De allí que al juez de mérito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas o no apegadas a la verdad, pero es necesario que se hagan en virtud de razonamientos de orden lógico y jurídico, pero no de manera arbitraria como ocurrió en el presente caso. Por ello el establecimiento de los hechos, debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales aplicables; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella; y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios lógicos.
De lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, carece de motivación.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 19 de julio de 2005, Expediente Nº 2005-0250, señaló:
“... Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”
Por consiguiente, que al no cumplir en el presente caso, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en su sentencia dictada en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, con las señaladas exigencias; considera este Alto tribunal Militar, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anular, la sentencia antes referida por falta de motivación, así como los actos consecutivos que deriven de ella. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia anulada.
Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar, considera que en este sentido la razón le asiste el recurrente y en consecuencia se le DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación. Ahora bien, por cuanto el vicio denunciado, comporta la nulidad de la sentencia recurrida, se abstiene de conocer del resto de las denuncias alegadas por el apelante. Asimismo, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Militar Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintidós de abril de dos mil cinco.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte de la sentencia impugnada, dictada en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual CONDENÒ al Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.162.214, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 390 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 392 ordinal segundo ejusdem y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 390 ordinal primero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada y SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Militar Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintidós de abril de dos mil cinco.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ___________ y se libró Boleta de Notificación al Coronel (EJ) DARÍO GUILLERMO FARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.162.214.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº CJPM-CM-017-06
OPP/ld.
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