REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Septiembre del 2005
195º y 146º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-S-2005-917
PARTE DEMANDANTE: JHONNY FRANCISCO ANDRADE BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.245.490.
ABOGADOS DE APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.90.455
PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANONIMA (D.I.S.P.C.A)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 62.623
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de julio del 2005, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad para la celebración de la Audiencia Extraordinaria fijada en fecha 20 de Septiembre, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora la Abogado DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.90.455, en su carácter acreditado en autos, y Por la parte demandada la abogado ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 62.623, Dándose inicio a la audiencia. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: La partes demandada conviene en cancelar en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo) por concepto de la diferencia adeudada al trabajador, de la cantidad homologada en fecha 20 de Abril del 2005. El pago se realiza en este acto mediante cheque librado contra el banco de Venezuela, signado con el N° S-92 43000617, a favor del ciudadano JHONNY ANDRADE, parte demandante en el presente asunto.-
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte demandante acepta el pago aquí ofrecido, y manifiesta que por cuanto el cheque up supra señalado presenta un error en el apellido del demandante, acuerda con la accionada el recibo del mismo mientras la empresa demandada emite un cheque nuevo con el nombre del demandante correctamente escrito, cheque que una vez recibido por la demandante esta se compromete a devolver el erróneo a la accionada.-
TERCERO: asimismo la demandante manifiesta que una vez cumplido correctamente el pago, no queda nada que debérsele ni por este ni por ningún otro de los conceptos discriminados en el Libelo de la demanda.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderadas judiciales. Devuélvanse las pruebas promovidas
La Juez
La Secretaria,
Abg. Yiorli A. Alvarez A.
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
Los Presentes
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