REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-0001155

PARTE ACTORA: ENDER JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.599.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAUL ENRRIQUE PARGAS SAAVERDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.971.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.219

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 23 de Septiembre de 2005, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, Abogado RAUL ENRRIQUE PARGAS SAAVERDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.971.; en su carácter de Representante Legal de la demandante. y por la empresa demandada SERENOS LA SEGURIDAD, C.A, el Abogado ALBERTO TORRES QUINTERO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.219, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, tal como consta en Documento Poder que presenta en este acto en original y copia para su posterior certificación e inclusión en el expediente. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada, después de estudiado el libelo de demanda, ofrece a la accionante, ciudadano ENDER JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.599.260., la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad señalada en un pago en fecha 03-10-05, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD

TERCERO: La parte demandante declara que con el pago aquí acordado, nada tiene que reclamar a la parte demandada ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el recibo del pago por parte de los trabajadores o sus apoderadas judiciales. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

La Parte Demandante,

La Parte Demandada,