REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: KP02-L-2004-0001254

PARTE ACTORA: JOSE ARGENY CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.872
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA Y PEDRO DURAN inscritos en el IPSA Nros 56.464 y 78.999
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EMILIO GIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia este procedimiento por demanda presentada por los Abogados JOSE AGUSTIN IBARRA Y PEDRO DURAN, inscritos en el IPSA Nros 56.464 y 78.999, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARGENY CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.872, en fecha 27 de Agosto de 2004, dándose por recibido el día 31 de Agosto de 2004 admitiéndose con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 06 de Septiembre de 2004 (folio 24).

PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la apoderada judicial de la parte demandada insistió en la Excepción de Cosa Juzgada, señalando que en fecha 08 de Agosto de 2005 presentó escrito contentivo de 8 folios útiles, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Revisado como fue el escrito consignado en fecha 08/08/2005 este Tribunal pasa a pronunciase previamente sobre la misma, antes que cualquier otro alegato.
En el escrito libelar alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en 01 de Febrero de 1978 hasta el 30/09/1996 como Chofer I en la División de Ornato y Recreación, extendiéndose su tiempo de servicio por 18 años siete meses y 29 días.

Ahora bien, se logra desprender de escrito presentado por la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, según riela en los folio 63 al 70, que en fecha 15 de Noviembre de 2000 las partes suscribieron un acuerdo transaccional por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción en el asunto Nro KH04-L-1997-395, homologando en fecha 24 de Noviembre de 2000.
Ahora bien realizando un análisis exhaustivo del acuerdo transaccional de fecha 15 de Noviembre del 2000, presentado por la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIABRREN, del mismo se logra desprender la siguiente manifestación de voluntad por parte de la apoderada judicial de la demandante, “SEGUNDO: LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MANIFIESTA SU ACEPTACIÓN A LA PROPUESTA DE TRANSACCION FORMULADA POR LA DEMANDADA, ELLO A LOS FINES DE DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE JUICIO, SOLICITANDO SE PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA….”
Visto lo anterior es menester para esta administradora de justicia el aplicar el principio conocido como la primacía de la realidad, consagrado tanto en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 1, como en la legislación laboral vigente, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente quien Juzga en atención a la interpretación literal del acto procesal celebrado en el asunto KH04-L-1997-395 de fecha 15 de Noviembre de 2000, inserto en los folios 63 al 70, considera que se trata de un acto complejo, que pone en manifiesto una composición voluntaria, entre las partes, es decir una transacción Judicial. Evidenciándose, así reciprocas concesiones que se otorgan las partes, a través de un medio de autocomposición, el cual tiene su fundamentación en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, entendiendo esta juzgadora que la intención de las mismas era someterse al imperio de tal normativa, entonces se trata efectivamente de una transacción, en donde a fines de dar por terminado un asunto judicial, y precaver litigios eventuales de cualquier índole entre los involucrados y así se decide.
Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.
En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.
En relación sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en varias oportunidades confirmando los efectos de cosa juzgada de una transacción laboral debidamente homologada por autoridad competente, cabe acotar Juez o inspector del Trabajo (sentencia del 06 de mayo de 2004 Sala de Casación Social).
Ahora bien después de los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la excepción de la cosa juzgada en el presente asunto, para tal fin, en primer lugar determina que consta actuación de fecha 15 de Noviembre del 2000, en los folios 63 al 69 del presente asunto transacción celebrada en el asunto KH04-L-1997-395 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción, siendo el caso que en fecha 24/11/2000 en atención a las manifestaciones de todas las partes homologa el extinto juzgado la transacción celebrada.
En segundo lugar, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano, del cual se desprende los elementos que conforman la cosa juzgada, que son la identidad en la cosa demandada; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, pasa a determinar si existe identidad en los requisitos entre el acto homologado identificado supra y el libelo que inicia el presente procedimiento, y en definitiva observa que el demandante y la demandada son las mismas, en iguales condiciones, evidenciándose de las actas la transacción debidamente homologada y adquiriendo así fuerza de cosa juzgada.
Todo lo anterior conduce a ésta Administradora de Justicia a declarar con lugar la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, a declarar sin lugar las pretensiones del actor.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENY CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.872 en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la federación.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. Yorli Alvarez