REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-001357

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MARQUEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.246.283.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEN ISACURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.050.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y MATERIALES PARA EL CAUCHERO C.A. (EMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 3-A, y BERTA LUISA HERREROS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.846.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SANCHEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.040.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 20 de septiembre de 2005, siendo doce del mediodía (12:00 m.), comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante la ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ DE SUAREZ, asistida por la abogado en ejercicio MARIEN ISACURA, y por la parte demandada BERTA LUISA HERREROS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.846.200, el abogado RICARDO SANCHEZ PEÑA, quien consigna original de instrumento poder a los fines de que sea agregado a los autos. Se deja constancia que la empresa demandada EQUIPOS Y MATERIALES PARA EL CAUCHERO C.A. (EMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 3-A, no compareció por medio de representante estatutario o judicial alguno. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.

Una vez iniciado el acto, el Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, las partes convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: El apoderado judicial de la demandada alega que aún a pesar de encontrarse prescrita la demanda intentada por la ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ DE SUAREZ, contra su representada, luego de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) la cual la demandada ofrece cancelar en este mismo acto mediante cheque girado contra el Banco Caribe Nro. 10003 82043411, de fecha 19/09/2005 a nombre de la demandante ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ DE SUAREZ. Asimismo, se deja constancia que en este acto el apoderado de la empresa demandada, reconoce que se adeuda por concepto de honorarios la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), cantidad esta que se cancela mediante cheque girado contra el Banco Caribe Nro. 10003 59343412, de fecha 19/09/2005 a nombre del abogado MARCOS CERDA, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), antes señalada.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
El Juez Temporal,

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza

POR LA PARTE DEMANDANTE,


POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios