REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-S-2001-000036.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos siguen los ciudadanos MARTINEZ EDAGAR, IVAN JOSE LISCANO CAMACARO, CARLOS VELIZ SANCHEZ, MIGUEL ANCIANI, JOSE ANGEL MENDOZA, DAVID QUINTERO, NATANAEL MINA ZAPATA, JOSE LUIS MORENO OVIEDO Y JULIO ANTONIO CASTILLO SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.428.556; V-12.700.335; V-11.430.564; V-5.795.018; V-11.788.316; V-15.961.304; E-81.741.533; V-14.880.107 y V-17.343.065 en ese orden, que por acumulación de los juicios números 15.456; 15.457; 15.458; 15.459; 15.460; 15.461; 15.462; 15.463 y 15.464 acordada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 2001, conforman el expediente N° KH05-S-2001-000036, representados judicialmente por los Abogados ARMANDO ANDUEZA, ALIDA VILLASANA, ARELYS ANDUEZA y TANIA PARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.423, 34.347, 64.248 y 80.447 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ PLAZA, representada judicialmente por el Abogado Héctor Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812, la cual fue sustanciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del Tribunal de Juicio del Trabajo Transitorio.

Ahora bien, observa quien Juzga que la última actuación procesal de las partes fue realizada en fecha 31 de mayo del 2004, y la del Tribunal en fecha 02 de junio del 2004.

En éste sentido, y a los fines de la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, se trae a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del 2005, asunto KP02-R-2005-000596, en el juicio intentado por la ciudadana DORIS MARGARITA QUEVEDO contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual estableció que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada. En efecto, la sentencia en comento es del tenor siguiente:

“Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 313 aparece una actuación por parte del tribunal de la instancia, por la cual acuerda la notificación de los jueces asociados, en fecha 04 de junio de 2.001, la próxima actuación judicial se verificó el 02 de julio de 2002, inserta al folio 314, contentiva de solicitud realizada por la parte actora. Existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención.
(…)

En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, ha comentado “ la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide”.

Advierte El Tribunal, que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte accionante en el expediente se efectuó el 31 de mayo de 2004, y consistió en diligencia donde el apoderado actor señala su interés en la continuación del juicio, no habiéndose realizado, a partir de la referida fecha, actuación alguna por la parte dirigida a movilizar y mantener el proceso.
En este caso en concreto se evidencia una clara inactividad por parte del actor y no existiendo ninguna actuación procesal del tribunal capaz de interrumpir dicho lapso de perención, se llega a la plena convicción que ha operado de pleno derecho la perención, en consecuencia se declara extinguido el procedimiento, ello en estricto apego al criterio sostenido por la superioridad laboral del Estado Lara.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumada la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguido el procedimiento. Remítase el presente asunto al archivo judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28-09-2005, siendo las 11:0 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria











ICA/MPS/jrm.-