REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH04-S-2001-00005.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano GIL EDUARDO DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.543.976, representado judicialmente por la Abogado María Fernanda Alvarado de Vignati, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.615, contra el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA (Oficina Recuperadora de Costos), representado judicialmente por la Procuraduría General del Estado Lara, a través de la Abogado María Alejandra Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.510, la cual fue sustanciada inicialmente y hasta fase de sentencia por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del Tribunal de Juicio del Trabajo Transitorio.

Ahora bien, observa quien Juzga que la última actuación procesal de las partes fue realizada en fecha 02 de julio del 2004, y la del Tribunal en fecha 27 de abril del 2004 relativa a abocamiento del juez.

En éste sentido, y a los fines de la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, se trae a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del 2005, asunto KP02-R-2005-000596, en el juicio intentado por la ciudadana DORIS MARGARITA QUEVEDO contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual estableció que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada. En efecto, la sentencia en comento es del tenor siguiente:

“Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 313 aparece una actuación por parte del tribunal de la instancia, por la cual acuerda la notificación de los jueces asociados, en fecha 04 de junio de 2.001, la próxima actuación judicial se verificó el 02 de julio de 2002, inserta al folio 314, contentiva de solicitud realizada por la parte actora. Existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención.
(…)

En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, ha comentado “ la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide”.

En el caso, de marras existiendo una evidente y clara inactividad de la parte actora, pues su última actuación procesal data del 02 de julio del 2004 y no existiendo ninguna actuación procesal del tribunal capaz de interrumpir dicho lapso de perención, se llega a la plena convicción que ha operado de pleno derecho la perención, en consecuencia se declara extinguido el procedimiento, ello en estricto apego al criterio sostenido por la superioridad laboral del Estado Lara.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la perención en el caso de autos, con la consecuente extinción del procedimiento. Remítase el presente asunto al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28-09-2005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria





























ICA/MPS/jrm.-