REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de septiembre de 2005.
Años 195º y 146º


Asunto: KP02-O- 2005-000226.


PARTE QUERELLANTE: LEAL CRESPO ALFREDO RAMON, PÈREZ DE LEAL CAROL TERESA, SOTO LUIS ANTONIO, OMAÑA NIETO JOHANNA LISBETH, WEFFER ALMARIO DENNYS LEONARD, ORELLANA TORRES DEIBER JOSÈ, MENDOZA MARCHÀN WLADIMIR RAMÒN, REAÑEZ JIMÈNEZ JOSÈ GREGORIO, ESCOBAR CARLOS RAMÒN, MARTÌNEZ VARGAS ORLINDO ANTONIO, NIETO MONSALVE JUAGUSTINO, CAÑIZALEZ GIMÈNEZ ANA TEREZA, SALERO GIMÈNEZ GRISMARY DEL CARMEN y RODRÌGUEZ VARGAS LISBETH COROMOTO, titulares de la Cédulas de Identidad números 13.785.748, 21.727.982, 14.541.589, 15.130.799, 14.590.896, 16.059.112, 12.026.633, 12.242.025, 5.020761, 14.482.676, 16.041.086, 13.787.711, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. VÍCTOR PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.530.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 10, Tomo 40-A, de fecha 03 de Septiembre de 1997.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 26 de agosto de 2005, el querellante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, de esta ciudad de Barquisimeto la solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 7), previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora quien el 29 de agosto de 2005 declinó la competencia en los Juzgados laborales en razón de la materia, por lo que distribuido entre éstos le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio dándolo por recibido el 30 de agosto de 2005 (folio 09)

Por auto de fecha 31 de agosto de 2005, este Juzgado ordenó subsanar la solicitud de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que el querellante señalare: (1) residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; (2) suficiente identificación del agraviante; (3) el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y (4) la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven su solicitud, a tal fin se libró boleta de notificación para que el solicitante subsanara lo antes indicado dentro del lapso de 48 horas siguientes contados a partir de la publicación en la cartelera del Tribunal de la notificación respectiva.

El día 31 de agosto de 2005 el servicio de Alguacilazgo dejó constancia a las 12:35 p.m. de haber publicado debidamente la boleta de notificación en la cartelera exterior de esta Coordinación del Trabajo.

Siendo que el día 02 de septiembre de 2005 compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó escrito constante de tres folios.

Ahora bien estando en la oportunidad de admitir la presente solicitud quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVA

La parte querellante en el escrito presentado el 02 de septiembre de 2005 (folios 13 al 15) con el objeto de subsanar los requerimientos realizados por este tribunal señaló tanto su domicilio como el del presunto agraviante, así mismo manifestó la identificación del agraviante.

Sin embargo observa esta Juzgadora que el solicitante denuncia la violación (según sus dichos) de normas de derecho constitucional, ya que posterior a la notificación de demandas por cobro de prestaciones sociales sus mandantes se encuentran en un clima de incertidumbre, ya que se han enterado de ciertas maniobras que los patronos han intentado para evadir su responsabilidad para con los trabajadores, ante esa amenaza de violación solicita le sea restituida la situación jurídica infringida, decretando la medida de embargo sobre los bienes de la empresa así como otra medida cautelar innominada que se considere pertinente con la finalidad de que los representantes de la presunta querellada no desmantelen la empresa.

Considera necesario quien suscribe realizar la siguiente aclaratoria: el querellante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin embargo es menester dejar sentado que tal disposición fue declarada nula el 21 de mayo de 1996, en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

Observa quien suscribe que en la solicitud presentada por el querellante no existe señalamiento preciso del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación ni tampoco la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven su solicitud, por el contrario sus dichos se fundamentan en meras presunciones. En consecuencia al no haber cumplido el querellante con lo ordenado por este tribunal a los fines de subsanar los requisitos contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible la presente solicitud porque la parte querellante no subsano debidamente lo ordenado por este tribunal, todo ello a tenor del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día martes 06 del mes de septiembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

La Juez.

Abog. CARMEN COROMOTO MONTILLA.
La Secretaria Acc.

Abog. ROSSANA BLANCO

En esta fecha siendo las 09:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Acc.
CCM/njav/rb.