En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-O-2005-000239
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ALDANA RAFAEL, MAJANO FREDDY, OROPEZA JUAN, PÉREZ JOSÉ, BARRIOS RONNY, PÉREZ JOHAN, RAMOS JOSÉ, ARROYO RODOLFO, ÁLVAREZ FREDDY, ROMERO CARLOS, SOSA JOSÉ HERNÁNDEZ EDUARD, HUAROC ALFREDO, CHIRINOS GIDSON, HERNÁNDEZ LEONARDO, NOUEL GUSTAVO, ASCANIO YAMIL, COLINA RAÚL, PACHECO JOSÉ, SEQUERA EDGAR, CASTILLO JORNAN, ABREU FERNANDO, MARTÍNEZ IVÁN, VELASQUEZ JUAN, COLMENAREZ VICTOR, SANCHEZ JULIO, VILORIA NIGER, DÍAZ JAVIER, DIOTAIUTI JOSÉ, MORA JOSÉ, RODRÍGUEZ ELIO, YOVERA NELSON, ÁLVAREZ CELSO, YÉPEZ RÍOS EFRAÍN ENRIQUE, BALLESTEROS PADILLA YELITZA DEL VALLE, SILVA MARILÚ, ENCINOSA MORALES CANDIDA ROSALÍA, MOSQUERA G. JUAN A., CORDERO P. ANA C., VALERO YELITZA, AGUILAR VARGAS KENNY SOLIBETH, ARROYO NEYLA, MENDOZA EVELYN, ROMERO JOSÉ, MUJICA ISIDRO, VARGAS OSCAR, HURTADO LIDA, SÁNCHEZ ÁNGEL, CARLONE MARYLIAN, GALLARDO GUSTAVO, REYES JHON y PIÑA KENNEY, plenamente identificados en autos.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. OMAR JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.488.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA “SINTRA SNACKS- LARA”, conformada por los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ, DANNY CORREA, ROBERTH TORRELLAS, EDIXÓN CÁCERES, MOISÉS LEAL, JORGE PRADO, LISANDRO ZAMBRANO, ALEXIS ROMERO Y LUÍS GERARDO TERÁN, en su condición de miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato; así como también a los ciudadanos PABLO CRESPO, RICHARD CAÑIZALEZ, JESÚS TORREALBA, HENRY RAFAEL ESCALONA, quienes conforman la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario, plenamente identificados en autos y los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACHO BORRERO, IBRAHIM JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, GABRIEL WENCESLAO LINAREZ PERDOMO, CRUZ MARIO LOYO GÓMEZ, FREDDY RAFAEL ÁLVAREZ MÉNDEZ, JOSÉ MEJIAS, PEDRO CONDE, ALEXIS TORREALBA, REYMOND ANTONIO CASTILLO CARRERO, CARLOS ALBERTO AGUILAR ÁLVAREZ, LISANDRO ROJAS BARRAGÁN, ISAI ELIMENEZ PEROZO HURTADO, HERNÁN ALEXIS CÁRDENAS ROMERO, FREDDY RIVERO, EDGAR SIRA, JOSÉ RAFAEL MORALES, JOSÉ BARRIOS y CARLOS ENRIQUE GRATEROL, todos plenamente identificados en autos.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MAYBEL GREGORIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.807.


SENTENCIA DEFINITIVA.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Omar Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.488, en fecha 07 de Septiembre de 2005, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALDANA RAFAEL, MAJANO FREDDY, OROPEZA JUAN, PÉREZ JOSÉ, BARRIOS RONNY, PÉREZ JOHAN, RAMOS JOSÉ, ARROYO RODOLFO, ÁLVAREZ FREDDY, ROMERO CARLOS, SOSA JOSÉ HERNÁNDEZ EDUARD, HUAROC ALFREDO, CHIRINOS GIDSON, HERNÁNDEZ LEONARDO, NOUEL GUSTAVO, ASCANIO YAMIL, COLINA RAÚL, PACHECO JOSÉ, SEQUERA EDGAR, CASTILLO JORNAN, ABREU FERNANDO, MARTÍNEZ IVÁN, VELASQUEZ JUAN, COLMENAREZ VICTOR, SANCHEZ JULIO, VILORIA NIGER, DÍAZ JAVIER, DIOTAIUTI JOSÉ, MORA JOSÉ, RODRÍGUEZ ELIO, YOVERA NELSON, ÁLVAREZ CELSO, YÉPEZ RÍOS EFRAÍN ENRIQUE, BALLESTEROS PADILLA YELITZA DEL VALLE, SILVA MARILÚ, ENCINOSA MORALES CANDIDA ROSALÍA, MOSQUERA G. JUAN A., CORDERO P. ANA C., VALERO YELITZA, AGUILAR VARGAS KENNY SOLIBETH, ARROYO NEYLA, MENDOZA EVELYN, ROMERO JOSÉ, MUJICA ISIDRO, VARGAS OSCAR, HURTADO LIDA, SÁNCHEZ ÁNGEL, CARLONE MARYLIAN, GALLARDO GUSTAVO, REYES JHON y PIÑA KENNEY, plenamente identificados en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA “SINTRA SNACKS- LARA”, conformada por los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ, DANNY CORREA, ROBERTH TORRELLAS, EDIXÓN CÁCERES, MOISÉS LEAL, JORGE PRADO, LISANDRO ZAMBRANO, ALEXIS ROMERO Y LUÍS GERARDO TERÁN, en su condición de miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato; así como también a los ciudadanos PABLO CRESPO, RICHARD CAÑIZALEZ, JESÚS TORREALBA, HENRY RAFAEL ESCALONA, quienes conforman la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario, plenamente identificados en autos y los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRACHO BORRERO, IBRAHIM JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ, GABRIEL WENCESLAO LINAREZ PERDOMO, CRUZ MARIO LOYO GÓMEZ, FREDDY RAFAEL ÁLVAREZ MÉNDEZ, JOSÉ MEJIAS, PEDRO CONDE, ALEXIS TORREALBA, REYMOND ANTONIO CASTILLO CARRERO, CARLOS ALBERTO AGUILAR ÁLVAREZ, LISANDRO ROJAS BARRAGÁN, ISAI ELIMENEZ PEROZO HURTADO, HERNÁN ALEXIS CÁRDENAS ROMERO, FREDDY RIVERO, EDGAR SIRA, JOSÉ RAFAEL MORALES, JOSÉ BARRIOS Y CARLOS ENRIQUE GRATEROL, todos plenamente identificados en autos, en virtud de que los anteriores ciudadanos violentaron el derecho constitucional contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal lo dio por recibido en fecha 08 de Septiembre del presente año, siendo admitido en fecha 12 de Septiembre de los corrientes y realizándose las notificaciones tanto a los querellados como al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Septiembre de 2005, siendo consignadas y agregadas al expediente respectivo en fecha 16 de Septiembre de 2005, se fijó para el día martes 20 de septiembre a las 9:30 para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.

En la fecha y hora fijada se celebró la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales y de que no se presentó la representación del Ministerio Público; se difirió el dispositivo oral para el día 21 de septiembre de 2005 fecha en la cual se declaró con lugar la acción sólo en el entendido de que cesen las actividades perturbadoras y sin lugar la solicitud de declaratoria de ilegalidad o no de la huelga.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo escrito completo en la presente causa la Juzgadora lo hace en los siguientes términos.

MOTIVA

La parte querellante manifiesta entre otras cosas que el 22 de Agosto de 2005, el Sindicato de Trabajadores de Snacks Lara bajo la excusa de que se habían agotado las conversaciones conciliatorias con la empresa “Snacks América Latina Venezuela S. R. L.”, colocaron un candado en la entrada de la sede de la empresa “ Comercializadora Snacks, S. R. L.” con el cual se impide el acceso a todas las áreas del centro de distribución, impidiéndosele el ejercicio a “COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. ”, de su actividad económica, y por ende impide que sus representados, trabajadores, ejerzan su derecho constitucional a laborar.
Así mismo señaló que el procedimiento irregular que se está llevando a cabo atenta no sólo contra los bienes de la empresa, sino también contra los trabajadores que disienten de la forma irregular como se ha venido procediendo, ya que un número menor de trabajadores al exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, están participando en una toma física de la empresa, llevándose a cabo una huelga ilícita, lo que constituye un hecho de fuerza que conculca el derecho constitucional al trabajo de sus representados. Igualmente expresó, que alguno de los querellantes, firmaron el acta de fecha 10 de Agosto de 2005 – mediante la cual se acordó tramitar el procedimiento conciliatorio como conflictivo – quienes lo hicieron pensando equivocadamente que su patrono era “ SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S. R. L.”, y en todo caso, sus intenciones eran la de ejercer el derecho constitucional a la huelga, con las limitaciones de Ley, y no la de apoyar un procedimiento irregular que ha adoptado manifestaciones violentas e ilícitas.

Por todo lo expuesto la parte querellante solicita que mediante la presente acción de amparo: 1) Se remuevan los candados colocados en la reja de la entrada de la empresa “Comercializadora Snacks S. R. L.”; 2) No impidan el acceso a las instalaciones de la empresa y el acceso al trabajo de todos los trabajadores que no apoyan la huelga ilegal a su sitio de trabajo; 3) permitan que los trabajadores de “COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L” que no apoyen la huelga tengan acceso a los camiones propiedad de “COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L” y puedan utilizarlos durante sus horas de trabajo; 4) Que se tenga libre acceso al almacén de la mercancía para su posterior venta y comercialización; y 5) en fin, cese la violación del derecho constitucional al trabajo.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte querellante también expuso que el sindicato de trabajadores solicitó la conversión de un pliego conciliatorio a carácter conflictivo contra la empresa Snacks de América Latina Venezuela S.R.L, que lo introdujeron ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, que Comercializadora Snacks S.R.L. es el verdadero patrono, que se tornó en una huelga que trajo como consecuencia el cierre de la empresa con candados y cadenas, que no se permite el acceso al personal, que esta tiene 86 trabajadores, que 52 trabajadores que el representa quieren trabajar; que en la toma se mantienen 31 trabajadores, y que 36 trabajadores firmaron el pliego conflictivo, que sus representados tienen el derecho a trabajar invocando el articulo 87 establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegó la diferencia entre la Comercializadora Snacks S.R.L y Snacks América Latina Venezuela S.R.L, que la comercializadora distribuye, invocó nuevamente el petitorio de la solicitud, que se restituya el derecho al trabajo, que se le permita el acceso a las áreas de labor, y el manejo de los camiones. Ratificó que Comercializadora no fue notificada del conflicto.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia constitucional hizo referencia a dos puntos previos con respecto a la pretensión de los actores: Que los 52 trabajadores que representa la parte actora están solicitando el reintegro al trabajo, que estos prestan servicios en dos sitios diferentes, veintidós (22) prestan servicios en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y otros que no tienen obligación directa con la comercializadora Snacks S.R.L, ni con Snacks América Latina Venezuela S.R.L; resaltó las condiciones de procedencia del Amparo, ya que el actor no tiene titularidad para ejercer ese derecho; recalcó el carácter excepcional del Amparo Constitucional, y el resguardo del Derecho Constitucional a la huelga; con respecto al segundo punto previo referente a la legitimidad como sindicato, manifiesta haber cumplido con las formalidades legales, ya que se notificó a la empresa la formación de dicho sindicato; ésta aprobó dicha existencia, que existe una simulación de relación laboral; que la Empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L. solicitó la disolución de el sindicato y la nulidad del Acto Administrativo, que la Comercializadora Snacks S.R.L, no es el patrono de su representado, que es totalmente falso ya que el concepto de pago es a nombre de Snacks América Latina Venezuela S.R.L, dentro de los medios probatorios consignó carnet de trabajadores, originales y copias de cesta tickets, a los fines de su certificación, para demostrar la relación con la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L; que se entremezcló la nómina de trabajadores a fines de crear convencimiento por parte de el Juzgador (agregados).


Para decidir la presente acción la Juzgadora considera necesario analizar los siguientes aspectos:

1.- Legitimación de la parte querellante:

La parte querellada señaló en la audiencia constitucional, que los 52 trabajadores que representan a la parte querellante y que están solicitando el reintegro al trabajo prestan servicios en dos sitios diferentes: Veintidós (22) prestan servicios en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y los otros no tienen obligación directa con la comercializadora Snacks S.R.L, ni con Snacks América Latina Venezuela S.R.L, y que por lo tanto no tienen carácter para ejercer la presente acción.

El ciudadano PIÑA KENNY, parte querellante en el presente caso manifestó en la audiencia constitucional que no quiere debatir sobre la constitución del sindicato, solo solicitó que se le permita trabajar y usar los camiones, que no se les resguarden los bienes objetos del trabajo, que toda la mercancía proviene de Barquisimeto no de San Felipe, solicitó que se le respete el derecho al trabajo, y consecuencialmente la alimentación de sus niños y de los hijos de sus compañeros de trabajo, que se les permita trabajar, que continúen con su huelga, pero que se les permita trabajar. Que entiende el derecho a sindicalizarse y que la empresa que esta en San Felipe depende directamente de Barquisimeto.

En este estado es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 66 al folio160 cursan copias de recibos de pago de salarios en copias emanados de COMERCIALIZADORA SNACKS todos debidamente suscritos por los querellantes, tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia por la parte querellada por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de éstas que son trabajadores y por lo tanto el carácter con el que actúan los querellantes. Así se decide.-
Del folio 400 al 411 cursan copias de estados de cuentas los cuales carecen de firma y sello por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, vistos los alegatos de las partes y dada que la querellada no probó sus dichos ni impugnó los medios aportados por los querellantes esta Juzgadora infiere que los querellantes poseen legitimación para interponer la presente acción como trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS. Así se decide.-

2.- Huelga y su ámbito de aplicación:

La parte querellada alegó en la audiencia constitucional, entre otras cosas, que tiene legitimidad para actuar como sindicato, manifiesta haber cumplido con las formalidades legales, ya que se notificó a la empresa la formación de dicho sindicato; está aprobó dicha existencia; que existe una simulación de relación laboral, que la Empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L, solicitó la disolución de el sindicato y la nulidad del Acto Administrativo, que la Comercializadora Snacks S.R.L, no es el patrono de su representado que es totalmente falso ya que el concepto de pago es a nombre de Snacks América Latina Venezuela S.R.L.

Igualmente el accionado EDUARDO SANCHEZ, manifestó la necesidad de el resguardo de las instalaciones una vez que fueron abandonadas por sus compañeros de trabajo para lo cual la Juez le solicito aclaratoria, contestando que la empresa tiene por costumbre la violación de Derechos Laborales, que están autorizados a la huelga y que se les permita continuar con ella, que resguardaron los bienes evitando así que la compañía cierre y los deje desprovistos a todos de los medios de trabajo, que se defiendan sus derechos, y que ven como fraude de la empresa pretender que otros trabajadores entren a trabajar a la sede de la organización cuando ellos no pertenecen a la misma.

En la audiencia constitucional la Juez interrogó a la querellada sobre la ubicación (dirección) de Snacks América Latina Venezuela S.R.L. contesto que esta ubicada en la Zona Industrial II de esta ciudad. Seguidamente la Juez interrogó al querellante sobre la dirección de dicha empresa quien contesto que la ubicación de la Comercializadora Snacks S.R.L es la dirección antes mencionada por la recurrida.

Igualmente en la audiencia constitucional la Juez interrogó a la parte querellada si en la actualidad existía alguna otra sede paralizada en sus actividades a lo cual contestó que la única sede de Snack América Latina Venezuela S.R.L que tiene paralizada sus actividades en el país es la sede de Barquisimeto, que la empresa ha saboteado a Barquisimeto surtiendo la región a través de otras compañías foráneas.

Así mismo, la Juez preguntó a ambas partes sobre la posibilidad de conciliación: El apoderado judicial de la parte querellante manifestó su aceptación en cuanto a esta petición; sin embargo la querellada manifestó dificultad en la conciliación ya que el reintegro de los trabajadores no va a ayudar a la colectividad, la huelga no está dirigida a la Comercializadora Snacks S.R.L, sino hacia Snacks América Latina Venezuela S.R.L (agregadas).

En autos cursan del folio 320 al 337 diversas actuaciones contenidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo las cuales al no ser impugnadas en la audiencia le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos. De las mismas se desprende que el acta suscrita por los trabajadores para la conversión de las conversaciones conciliatorias en conflictivas fue suscrita por 33 trabajadores de los 86 trabajadores que posee la COMERCIALIZADORA SNACKS tal y como lo señaló la parte querellante (conformada por 52 trabajadores) siendo que tales argumentos no fueron desvirtuados en su oportunidad.

Entonces si son 86 trabajadores que tiene COMERCIALIZADORA SNACKS y actualmente existen 52 que solicitan cesen las violaciones para el ejercicio de su derecho al trabajo y sólo 31 son los que apoyan la toma física de la empresa, se concluye que éstos últimos no representan la mayoría tal y como lo afirmó el querellante en su solicitud lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por la querellada en la audiencia constitucional. Así se decide.-

Así las cosas es menester señalar el contenido del 497 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
(negritas mías)

Ahora bien, a pesar del contenido de la norma anteriormente transcrita este tribunal no es el competente para pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de huelga que aduce la parte querellada; sin embargo tal y como lo manifestó textualmente la querellada “que la Comercializadora Snacks S.R.L, no es el patrono de su representado” y dado que como lo señaló igualmente en la audiencia constitucional “la huelga no está dirigida a la Comercializadora Snacks S.R.L, sino hacia Snacks América Latina Venezuela S.R.L” entonces, tal y como quedó sentado en el numeral anterior de esta decisión, los querellantes poseen legitimación para interponer la presente acción como trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS y siendo que el conflicto no es con ésta COMERCIALIZADORA aunado al hecho de que no hay otro de igual naturaleza en el territorio nacional (tal y como lo manifestó la propia querellada) no deben los querellantes verse afectados por un procedimiento del cual no son partes. Así se decide.-


3.- Procedencia de la acción de amparo:

La parte querellante denuncia una serie de actuaciones realizadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SNACKS LARA “SINTRA SNACKS- LARA”, que violentaron el derecho constitucional al Trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir sobre la procedencia de la presente acción este tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 32 Ley Orgánica del Trabajo establece:

Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 42 del 02 de marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA señaló lo siguiente:
“…entiende esta Sala que el Tribunal para desestimar la acción de amparo centró el examen del mismo en la inexistencia de la relación de dependencia laboral entre el supuesto causante de la violación constitucional y los accionantes. En este sentido considera la Sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado…”

Entonces como ha quedado establecido precedentemente en esta decisión que la parte querellante tiene legitimidad para actuar y nada tiene que ver con las situaciones que se han presentado en torno a la huelga promovida por una minoría de trabajadores según se infiere de lo manifestado por los propios querellados y siendo que la denuncia objeto de esta acción es a los fines de garantizar el pleno ejercicio al derecho constitucional al trabajo este tribunal ordena el cese de inmediato la violación del Derecho Constitucional al Trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:

1-. Deberán remover los candados colocados en la reja de entrada de la empresa “Comercializadora Snacks S. R. L.”
2.- Permitir el acceso inmediato al lugar de trabajo a los 52 trabajadores recurrentes en el presente asunto. Debiendo permitir el libre acceso a las instalaciones de la empresa “Comercializadora Snacks S. R. L.”
3. - Permitir que los trabajadores recurrentes tengan acceso a los camiones y puedan utilizarlos en sus jornadas de trabajo pudiendo ejercer plenamente su derecho constitucional al trabajo; y,
6.- Permitir el libre acceso al almacén de la mercancía para su posterior venta y comercialización.

Finalmente como se ordena el cese de inmediato la violación del Derecho Constitucional al Trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que los querellantes manifestaron que trabajan con alimentos perecederos se fija un plazo para cumplir con lo resuelto de tres (03) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.-

Se deja claramente establecido que el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo esto de conformidad con el artículo 29 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que se desechan las siguientes pruebas: Los medios probatorios ofertados por las partes que rielan a los folios 332 a 388 y del 412 al 432 se desechan porque nada aportan a los hechos que se encuentran controvertido en la presente acción y las que constan a los folios 433 al 439 tampoco se aprecian porque no hubo control sobre tal medio probatorio.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Snacks Lara “SINTRA. SNACKS – Lara” y a todos los ciudadanos recurridos, plenamente identificados en autos cesen sus actividades perturbadoras tal y como se señalo en la parte motiva de esta decisión y que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la parte querellante referido a la licitud o no de la Huelga, ya que este tribunal no tiene competencia por la materia para decidir sobre este punto.

Dictada en Barquisimeto, a los 23 días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. CARMEN COROMOTO MONTILLA P.
La Juez Abog. SOFIA CASTRO VALENCIA.
La Secretaria.

Se habilita el tiempo que sea necesario a los fines del registro y publicación de la presente decisión en el Sistema Informático JURIS 2000 en esta misma fecha, siendo las 4:10 p.m.

Secretaria.
Abog. SOFIA CASTRO VALENCIA.
CCM/scv