En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES
ASUNTO KP02-L-2005-000041
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA


LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL FREITEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, y JIMMY INOJOSA PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.408 y 51.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía, representada judicialmente por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.236.

M O T I V A C I Ó N

Recibido éste asunto, se fijo la oportunidad para realizar una audiencia especial para la evacuación de pruebas por la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y estar protegida por prerrogativas procesales.

En el libelo la parte actora solicita el cumplimiento de la cláusula 53 de la convención colectiva celebrada por el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Contraloría, Infraestructura y Mantenimiento de Obras, Similares, Conexos y Afines de Municipio Jiménez, pues ésta establece que cuando el trabajador resulte favorecido con la jubilación podrá señalar a un familiar (hijo-hermano) para que cubra la vacante dejada por él, la cual no ha cumplido la demandada; y también demanda Bs. 111.254.450,00 como indemnización por este incumplimiento de la demandada.

1.- Cuestiones de Previo pronunciamiento.-

Se deja constancia que el Juzgador en este caso va a sentenciar orientado por dos premisas fundamentales: (1) La parte demandada en el presente asunto, a pesar de no haber asistido a la audiencia preliminar y no haber contestado la demanda, no puede declararse confesa de manera directa, porque está protegida por las prerrogativas procesales establecidas en la Ley de Régimen Municipal (vigente para la época) que invoca los privilegios de la República; (2) igualmente, debe destacarse que los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obligan al Juzgador que en casos de presunción de admisión de los hechos, determinen si las pretensiones procesales del actor no son contrarias a Derecho.

2.- Procedencia de las pretensiones del actor.

Con respecto a las pretensiones del actor en la invocación de los efectos jurídicos de la cláusula 53 de la convención colectiva, en el momento de terminación de la relación de trabajo y el nacimiento de la relación por jubilación tenía efectividad el derecho que establece la cláusula 53 del convenio colectivo.

Igualmente debe destacar este Juzgador que la cláusula 53 de la convención colectiva crea un derecho, una preferencia para el ingreso.

¿A quién corresponde invocar tal preferencia?

Los derechos laborales no solamente están diseñados para quienes mantienen una vinculación laboral con un empleador. También se han consagrado derechos para quienes aspiran a ingresar en una organización productiva o para quienes ejercen labores en forma autónoma.

En 1990 se promulga la Ley Orgánica del Trabajo. El Artículo 1º de dicha Ley establece lo siguiente:

Artículo 1º - Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Resaltan en esta disposición legal dos nociones de carácter jurídico trascendental: la relación y la situación jurídica. Entonces pueden identificarse perfectamente situaciones jurídicas laborales y relaciones jurídicas laborales.

La relación jurídica es el vínculo que se establece entre sujetos de derecho, nacido de un hecho condicionante al cual la norma atribuye determinadas consecuencias, que consisten en deberes y poderes y deberes y cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas, en su caso, por la coacción, en vista de un interés social que se considera necesario tutelar (Olaso, 1994, t. II, 225 a 230). La situación jurídica es el conjunto de poderes y deberes, es decir, los derechos y las obligaciones de que una persona puede ser titular (Lares, 1983, 117), los cuales pueden provenir de una relación jurídica o no, como es el caso de los derechos que se adquieren con el nacimiento o por alcanzar la mayoría de edad. La situación jurídica es el género y relación jurídica es la especie (Parra y Serrano, 1977, 69)

El legislador laboral se ha referido a ellas de una manera precisa, diferenciada y general, y ello autoriza su identificación en las distintas formas en que el trabajo es regulado por la Ley: A nivel individual (con ocasión de un contrato de trabajo o sin él); y en el nivel colectivo (con ocasión de una relación colectiva de trabajo o sin ella).

Verifiquemos lo afirmado en el contexto de la Ley:

En el nivel individual, debemos distinguir: (1) al contrato de trabajo de (2) la situación individual de trabajo.

El contrato de trabajo está definido en el Artículo 67 de la Ley sustantiva (LOT) como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (vid. artículos 39 y 49 eiusdem). Esta definición desarrolla uno de los postulados del Artículo 1º de la Ley, es decir, las relaciones jurídicas individuales derivadas del trabajo como hecho social y coinciden en el hecho de señalar dos partes o polos de interés: el trabajador, por un lado; y el patrono, por el otro; vinculados por algunos elementos jurídicos, como la subordinación y la ajenidad.

La situación individual de trabajo por definición no requiere de la existencia de una relación previa. El típico caso es el del trabajador autónomo o independiente, es decir, quien vive habitualmente de su trabajo sin estar bajo la dependencia o subordinación de otro (Artículo 40 LOT), a quien la Ley le reconoce protección, derecho a la seguridad social y otros derechos.

En el nivel colectivo se pueden identificar la relación colectiva de trabajo y la situación colectiva de trabajo.

La relación colectiva de trabajo es aquella que vincula aun grupo de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicato de empleadores (Artículo 396 LOT); es aquella vinculación en la cual se encuentran involucrados, por un lado, los intereses de los trabajadores; y por el otro, los intereses del o los patronos; ligados por la existencia de una pluralidad de vinculaciones o relaciones individuales de trabajo.

La situación colectiva de trabajo se caracteriza por el reconocimiento de derechos laborales a grupos de trabajadores o entidades sindicales formadas por éstos, que no están sujetos a relación de dependencia o bajo subordinación. Tal es el caso de los trabajadores independientes o autónomos, a quienes la Ley reconoce el derecho de sindicación y el derecho a celebrar acuerdos similares a los convenios colectivos (Artículo 40 LOT).

Los trabajadores autónomos no son los únicos a quienes la Ley reconoce su situación jurídica individual y colectiva; ni ello se agota frente al patrono; ni la única fuente de situaciones jurídicas es la Ley.

El Artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en igualdad de condiciones, tienen preferencia para ser contratados como trabajadores los jefes de familia de uno u otro sexo hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%). Esta preferencia es anterior a la existencia de la relación jurídica laboral. Similar derecho consagra el Artículo 30 para los trabajadores extranjeros que tengan hijos.

Un trabajador a quien se le niegue afiliación a una organización sindical puede acudir ante el Inspector y solicitar que éste ordene hacerlo si cumple con los extremos legales. Nótese que en este caso no existe una relación entre el sindicato y el trabajador, pero la legislación le reconoce el derecho a insistir en su inclusión, para que luego nazcan las obligaciones y derechos típicos del contrato de asociación.

En el presente asunto, la situación jurídica se genera por la cláusula 53 de la convención colectiva invocada, pero en criterio del Juzgador, el derecho se genera para un tercero, que es el hijo o hermano del trabajador que fallece o es jubilado.

Por lo expuesto, que es quien debe demandar pues a él corresponde la preferencia creada por la cláusula del convenio colectivo y por lo tanto a él es el que corresponde demandar los daños y perjuicios que pudiera generar su falta de aplicación.

Por todo lo expuesto se declaran sin lugar las pretensiones del actor. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda presentada porque la pretensión es contraria a derecho, ya que el actor no es el titular del derecho demandado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento reciproco.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 29 de septiembre de 2005, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez

Secretaria
Abog. YOSELYN CARDENAS

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.



La Secretaria
JMAC/lc/na