REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005- 000265

PARTES EN EL JUICIO:
QUERELLANTES: EDUARDO SANCHEZ, DANNY CORREA, ROBERTH TORRELLAS, EDIXON CACERES, MOISES LEAL, JORGE PRADO, LISANDROZAMBRANO, PABLO CRESPO, RICHARD CAÑIZALES, ALIXIS ROMERO, LUIS TERAN Y JESUS TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.625.782, 7.439.881, 9.614.380, 10.779.205, 12.702.094, 10.840.112, 8.108.206, 7.378.456, 10.764.535, 23.156.678, 11.784.013 Y 11.786.784, y de este domicilio.

QUERELLADOS: SNACKS AMRICA LATINA, S.R.L.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El 23 de septiembre de 2005, los abogados Maybell Rivro Valderrama, Elaune Sanchez y Pedro Daniel Lopez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Eduardo Sanchez, Danny Correa, Roberth Torrellas, Edixon Caceres, Moises Leal, Jorge Prado, Lisandrozambrano, Pablo Crespo, Richard Cañizales, Alxis Romero, Luis Terán y Jesús Torrealba, antes identificados, interpusieron en nombre de sus poderdantes acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA S.R.L, en virtud a la presunta violación del artículos 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre se da por recibida la presente Acción de Amparo, llegada la oportunidad a este Tribunal en sede constitucional de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”



Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”


En el caso de autos, las accionantes aducen en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuanto sigue:
En fecha, 21 de Septiembre del presente año, la Juez provisoria del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictamina en una acción de Amparo Constitucional, intentado por “personeros” ligados a la empresa SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L. ( patrono), una decisión declarando CON LUGAR el pedimento de los recurrentes, para así, lograr presuntamente el “restablecimiento de los derechos Laborales” de un grupo de personas que fueron traídas maliciosamente de empresas foráneas (San Felipe) de la misma Sociedad mercantil (SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L)


Asimismo como respaldo a lo expuesto y parcialmente trascrito, acompañan copia simple del acta de la audiencia oral y pública del amparo constitucional interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del cual se desprende su participación como querellados, en tal sentido, ostentan la cualidad de parte en el referido procedimiento de amparo, lo cual, legitima la interposición de los recursos ordinarios contra la referida decisión que hoy pretenden atacar por vía de una acción principal de Amparo Constitucional.

Al respecto, esta Superioridad observa que si bien es cierto los derechos invocados por los querellantes constituyen derechos constitucionales susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que los querellantes tenían a su disposición otro mecanismo procesal ordinario, cual es, el recurso de apelación en contra de la decisión recaída en el Acción de Amparo interpuesta en su contra, lo cual impide la admisión del amparo interpuesto, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados supra, en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada.

Es oportuno en éste estado traer a colación, decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 29 de julio de 2005, caso Organización de Protección Empresarial Compañía Anónima (OPECA) Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
La demanda de amparo – como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala - , no es sustitutiva de los recurso procesales ordinario o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a la protección del goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante utilizó el amparo constitucional como un sustitutivo de los recurso ordinarios que establece en la Ley adjetiva civil, en consecuencia, esta Sala confirma la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerar inadmisible dicho recurso no basta con que existe otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá admitir la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, no obstante, en el caso subjudice las querellantes no han aportado ningún elemento probatorio tendente a demostrar tal ineficacia, por consiguiente, no se encuentra habilitada la vía para el empleo del recurso extraordinario de Amparo. Así se establece.

Por lo que este Juzgador debe concluir que tal circunstancia atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, consecuencialmente, esta Superioridad debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se determina.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos EDUARDO SANCHEZ, DANNY CORREA, ROBERTH TORRELLAS, EDIXON CACERES, MOISES LEAL, JORGE PRADO, LISANDROZAMBRANO, PABLO CRESPO, RICHARD CAÑIZALES, ALIXIS ROMERO, LUIS TERAN Y JESUS TORREALBA, antes identificadas, contra la sociedad mercantil SNACKS AMRICA LATINA, S.R.L.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:46 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez