REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000344
DEMANDANTE: EDITH MARBELLA AGUILAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.308 y de este domicilio.
APODERADOS: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE y SADYS GUADALUPE LANZA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 3.541, 63.836 y 90.055, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ ARMANDO AGUIRRE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.725 y de este domicilio.
APODERADO: MANUEL DÍAS ASSUNCAO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.211 y de este domicilio.
GARANTE: "SEGUROS MERCANTIL, C.A.", domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, tomo 7-A, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el No 21, tomo 61-A.pro., representada por el ciudadano Rafael Cubillan Betancourt, titular de la cédula de identidad No 1.751.037, en su carácter de Presidente Ejecutivo.
APODERADO: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 14.070.
EXPEDIENTE: 05-552 (Asunto: KP02-R-2005-000344).
MOTIVO: JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por los abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Edith Marbella Aguilar Giménez, contra el ciudadano José Armando Aguirre Crespo y la empresa Seguros Mercantil C.A., por indemnización de daños y perjuicios, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de marzo de 2003, en la Avenida Andrés Eloy Blanco en la intersección con la Calle Gurí, Urbanización Patarata II, de Barquisimeto, estado Lara, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 127 primer aparte, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 1 al 4 y recaudos del folio 5 al 10).
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003 (f. 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 21 de octubre de 2003 (fs. 31 al 33), el secretario accidental del tribunal a quo dejó constancia expresa de haber realizado la notificación del codemandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2004, el abogado Esteban Guart Guarro, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Mercantil C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado de los folios 34 al 40 y sus anexos a los folios 41 al 44. En fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano José Armando Aguirre Crespo, debidamente representado por el abogado Manuel Días Assuncao, consignó escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 46 y 47 conjuntamente con recaudos que cursan a los folios 48 al 94.
Por auto de fecha 29 de enero de 2004 (f. 95), el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 05 de febrero de 2004 (fs. 97 y 98), con la asistencia de las partes excepto el ciudadano José Armando Aguirre Crespo. En dicha oportunidad el apoderado actor consignó escrito que riela a los folios 99 al 101. Por auto del 16 de febrero del 2004 (fs. 102 y 103), el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio correspondiente.
En fechas 18 y 19 de febrero de 2004, los abogados Sadys Lanza Sánchez, Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (fs. 104 al 107) y el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Mercantil C.A., consignaron sus respectivos escrito de pruebas (fs. 108 y 109) conjuntamente con recaudos (fs. 110 y 111). En fecha 27 de febrero de 2004, el abogado Manuel Días Assuncao, en su condición de apoderado judicial del co-demandado consignó escrito de pruebas (f. 112).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2004 (f. 113), el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas salvo las presentadas por el ciudadano José Aguirre por haber sido presentadas de manera extemporánea y ordenó oficiar a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, a los fines de que este informara sobre lo solicitado por la empresa Seguros Mercantil C.A., en su escrito de pruebas. En fecha 02 de marzo de 2004, el abogado Manuel Días Assuncao, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2004, cuya admisión fue negada por el tribunal de la causa (f. 116), por lo que dicho abogado ejerció recurso de hecho, correspondiéndole conocer a esta alzada del mismo y en fecha 12 de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho (fs. 120 al 125). Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2004 (f. 126), el tribunal a quo admitió el recurso en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución. En fecha seis de octubre de 2004, este juzgado superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó parcialmente el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 198 al 206).
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 (f. 133), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, las cuales corren insertas de los folios 134 al 144.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (f. 208), el tribunal a quo ordenó admitir las pruebas promovidas por el ciudadano José Armando Aguirre Crespo y fijó el trigésimo día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral. En fecha 19 de enero de 2005 (fs.210 al 219), el tribunal de primera instancia procedió a realizar la audiencia oral y en fecha 25 de enero de 2005 (fs. 222 al 224) dictó el dispositivo de la sentencia. A los folios 226 al 237, obra inserta la sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. Mediante diligencia del 02 de marzo de 2005 (f.238), el abogado Arcángel Cordero Sierra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005 (f. 239), y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 241).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005 (f. 262), esta alzada dejó constancia expresa de que los informes presentados por el abogado Esteban Guart Guarro y Arcángel Cordero Sierra, ambos plenamente identificados, fueron presentados extemporáneamente por anticipado. En fecha 05 de mayo de 2005, el abogado Esteban Guart Guarro, ratificó su escrito de informes (fs. 263); y el abogado Miguel Días Assuncao presentó su respectivo escrito de informes (fs. 264 al 265). Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (f. 266), la parte actora consignó escrito de observaciones que rielan a los folios 267 al 280, conjuntamente con anexos que van desde el folio 281 al 283. Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 285).
Alegatos de la parte demandante
Los abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edith Marbella Aguilar Jiménez, en el libelo de la demanda alegaron que su representada es propietaria de un vehículo automotor, identificado así: Placas: ACB60F; Marca: Fiat; Modelo: Siena EDX 1.3 M; Año: 1999; Color: verde; Uso: particular; Clase: automóvil; serial del motor: 4 Cilindros; Serial de carrocería: 98D178628X0909106, señalado en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 1.
Manifestaron que en fecha 16 de marzo de 2003, ocurrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 5:30 p.m, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, intersección calle Guri de la Urbanización Patarata “II” de Barquisimeto, donde participaron el vehículo N° 1, el cual era conducido por el ciudadano Carlos José Peraza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.749, y la camioneta identificada con las placas: ACS-84X; Marca: Chevrolet; Color: perla, señalado como vehículo N° 2, perteneciente al ciudadano Leonardo José Vivas Crespo y conducida por el ciudadano José Armando Aguirre Crespo.
Esgrimieron que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del ciudadano José Armando Aguirre Crespo, quien conducía la referida camioneta a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por la calle Gurí cruce con la Avenida Andrés Eloy Blanco, en sentido Este-Oeste, y por tales motivos causó el accidente al chocar con el vehículo Nº 1, inicialmente por su parte delantera izquierda y finalmente por su área lateral trasera izquierda.
Alegaron que el conductor del vehículo N° 1, se desplazaba y circulaba correctamente por la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con calle Gurí, de la Urbanización Patarata II, en sentido Norte-Sur, para el momento en que fue chocado por el vehículo N° 2.
Señalaron que según el acta de avalúo y la experticia oficial emanada de la Inspectoría de Tránsito Terrestre local, el automóvil propiedad de su representada, sufrió daños materiales por un valor de siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 7.175.931,00), cuyos daños fueron: zona delantera: capo dañado, emblema dañado, cubierta de parachoque dañada, base de la cubierta dañada, faro derecho dañado, base de faro derecho dañado, faro combinado derecho dañado, faro izquierdo dañado, base de faro izquierdo dañado, faro combinado izquierdo dañado, marco frontal dañado, guardafango izquierdo dañado, rejilla de torpedo dañado, guardafango derecho dañado, mandil dañado, carter de platino izquierdo dañado, fusilera dañada, radiador dañado, condensador dañado, electro ventilador dañado, parabrisa dañado, batería dañada, base de la batería dañada, compacto doblado, purificador y bases dañados, envase del agua del radiador dañado, tapa de envase de radiador dañada, tablero descuadrado, puerta izquierda rayada, puerta derecha descuadrada, puerta trasera izquierda abollada, doblada y rayada, guardafango trasero izquierdo abollado imposibilitado, tren delantero imposibilitado, posibles daños ocultos en motor y accesorios.
Manifestaron que el vehículo conducido por el ciudadano José Armando Aguirre Crespo, está asegurado por póliza de seguros de responsabilidad civil de automóviles, que ampara los daños ocasionados a terceros, emitida por la empresa C.A. Seguros Orinoco, hoy Seguros Mercantil C.A, razón por la que demandan al ciudadano José Armando Aguirre Crespo y a la empresa Seguros Mercantil C.A, en su condición de conductor del vehículo N° 2 y garante, respectivamente, para que convengan en pagar a su representada o de lo contrario sean condenados por el tribunal, la cantidad de siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 7.175.931,00), por concepto de los daños antes especificados, mas las costas y costos del juicio. Solicitaron la indexación del pago reclamado en la demanda, así como la corrección monetaria, tomando en cuenta para ello la crisis económica e inflación que afecta a nuestro país, a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la práctica de dicha experticia.
Ofrecieron como medios probatorios las siguientes pruebas: 1. Las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Tránsito Terrestre local que levantaron el accidente, designadas con el N° 1221, cuyos originales reposan en el despacho de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 de Barquisimeto, las cuales consignaron en copias certificadas y pidieron se soliciten las mismas en originales o se solicite información sobre las mismas a ese organismo; 2. Las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alberto Cordero Silva, William Enrique López López y José Aristóbulo Pérez Colmenárez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.432.414, V- 7.300.932 y V- 7.307.815, respectivamente, para que declaren sobre los hechos que presenciaron al momento de ocurrir el accidente y 3. Copia del certificado de registro del vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 15 de agosto de 2001, N° 9BD178628X0909106-1-1, el cual acredita que su representada es propietaria del vehículo N° 1.
Alegatos del garante
En fecha 16 de enero del 2004, el abogado Esteban Guart Guarro, apoderado judicial de la garante empresa Seguros Mercantil C.A, en su escrito de contestación a la demanda rechazó que el accidente haya ocurrido en la forma y manera explanada en la demanda; que las causas del accidente sean por la culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 2; que el chofer de dicha unidad circulara a exceso de velocidad o bien bajo la influencia de bebidas alcohólicas; que tales hechos o circunstancias consten en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre; que el conductor del vehículo Nº 1 se desplazara y circulara correctamente y que hubiese sido chocado por el vehículo Nº 2 y la relación de supuestos daños sufridos por el vehículo de la actora.
Impugnó en todas sus partes la experticia o avalúo de tales daños realizados a espaldas de la contraparte, ya que por no tener la calificación de documento público, no puede valer como prueba a menos que fuese ratificado por la persona que lo emitió, mediante la prueba testifical, dándole a la contraparte posibilidad de repreguntar o hacer las observaciones pertinentes.
Rechazó que su representada deba pagarle a la parte actora la cantidad de siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 7.175.931,00) o cantidad alguna mayor o menor a esa; los fundamentos de derecho invocados por el demandante en el libelo, la indexación demandada y las costas del juicio reclamadas.
Manifestó que el accidente de tránsito ocurrió en la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco con la calle Gurí, de la Urbanización Patarata I, las cuales son vías de circulación denominadas de doble vía, en las que los vehículos utilizan los canales que les corresponden según las divisiones en el pavimento, lo cual consta en las actuaciones de tránsito terrestre, es por lo que tratándose de vías de igual rango, no existe derecho de preferencia para ninguno de los conductores que circulan por ellas, debiendo acogerse éstos, a lo preceptuado por las normas de circulación de vehículos señaladas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Esgrimió que del estudio del croquis levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, se evidencia que el vehículo Nº 1 circulaba por la Avenida Andrés Eloy Blanco y trató de cruzar a la derecha para incorporarse a la calle Guri, por donde circulaba el vehículo Nº 2, sin tomar las precauciones del caso y sin respetar el derecho de preferencia que tenía el vehículo Nº 2, por lo que dicho conductor es el único culpable del accidente.
En cuanto al supuesto exceso de velocidad del vehículo N° 2, señaló que la camioneta al momento del accidente ya había cruzado prácticamente la intersección, y que debido al golpe recibido del Fiat que la chocó, se le desprendió el tren delantero, por lo que no pudo avanzar más. Manifiesta que si el conductor del Fiat hubiese observado la norma de circulación que le ordenaba ingresar a la intersección a 15 kilómetros por hora, no habría impactado con su frontal a la camioneta, por todo el lateral derecho hasta la parte de atrás, ni habría sufrido los daños que alegó haber sufrido, los cuales solamente se explican por la fuerza del impacto. Asimismo, indicó que del croquis se evidencia que el vehículo N° 2, ya había cruzado más del cincuenta por ciento (50%) del área de la intersección cuando fue chocado por el Fiat.
Alegó que en cuanto al informe denominado “acta aliento etílico” practicada al conductor del vehículo Nº 2, por el funcionario Viomar Antonio Medina Rivero, cabo primero de tránsito, señaló que no se pudo practicar la prueba de toxicología conforme a la ley; que el referido conductor presentó aliento etílico más no estado de embriaguez, y que se pudo observar en dicho conductor coherencia, estabilidad emocional y perfecta coordinación en cada uno de sus actos.
Señaló que la demandante no dio cumplimiento con el requisito indispensable para poder circular en virtud de que no poseía seguro de responsabilidad civil de automóviles para responder de los daños que ocasione al Estado o a los particulares, con lo cual queda evidenciado que circulaba en forma ilegal.
Manifestó que el artículo 132 de la Ley de Tránsito Terrestre le otorga a la persona que se considere víctima en un accidente de tránsito, una acción directa contra el asegurador, dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, y el seguro que contrató el ciudadano Leonardo José Vivas Crespo tiene una cobertura máxima para daños causados a cosas de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y para daños a personas de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), ya que las otras coberturas que contempla la póliza son optativas, no obligatorias y por ello, la presunta víctima no puede accionar en forma directa contra la aseguradora por coberturas distintas a esas, establecidas en forma legal, de esta forma su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio.
Alegatos del demandado
El abogado Manuel Días Assuncao, apoderado judicial del ciudadano José Armando Aguirre Crespo, en fecha 29 de enero de 2004, compareció a contestar la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por no tener cualidad en el juicio y ninguna clase de obligación legal ni responsabilidad para indemnizar daños y perjuicios a la actora.
Rechazó tener culpa o responsabilidad en el referido accidente, ya que fue el conductor del vehículo Nº 1, el que chocó por la parte lateral derecha a la camioneta que conducía, tal y como se evidencia en el croquis levantado por la Unidad de Tránsito Terrestre; asimismo señaló que el conductor del vehículo N° 1 era el que iba a exceso de velocidad porque después que impactó la camioneta, la arrastró 6,50 mts, dejando como evidencia la imprudencia del referido conductor.
Rechazó haber manejado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que no existe una prueba fehaciente como el examen toxicológico o el alcoholímetro, los cuales nunca se practicaron, tal y como lo establece el articulo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Rechazó tener alguna obligación legal para indemnizar a la demandante, ya que para la fecha del accidente, el vehículo Nº 2 se encontraba amparado bajo la póliza de Seguros Mercantil C.A., N° 05-32-0100786, y vigente hasta el 21 de mayo de 2003, por lo que dicha póliza obliga de forma expresa a dicha compañía a pagar a la parte demandante, los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, liberando a su representado de realizar cualquier indemnización contra terceros.
Alegó que la cantidad de siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 7.175.931,00) por concepto de los daños causados, no excede del limite asegurado, que es de diez millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 10.120.000,00), por lo que se encuentran llenos los requisitos contractuales para que la compañía de seguros indemnice a la parte demandante.
Manifestó que el día 24 de octubre del 2003, la empresa aseguradora firmó un documento privado en donde se obligó y convino en indemnizar los daños y prejuicios provenientes del accidente ocurrido, pero que hasta la fecha no ha cumplido con su obligación respectiva, lo que demuestra que su representado se encuentra eximido de cualquier obligación de resarcir daños y perjuicios a la parte demandante.
Audiencia Oral
En la audiencia oral celebrada en fecha 19 de enero de 2005, el abogado Arcángel Cordero Sierra, ratificó la demanda promovida por su representada en contra de conductor y la garante de la camioneta causante del accidente, vehículo identificado en las actuaciones de la Inspectoría con el N° 2. Indicó que se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor de la camioneta, ya que éste se desplazaba a exceso de velocidad y conducía bajo efecto de bebidas alcohólicas, y que en las actuaciones de la Inspectoría se asentó que el conductor del vehículo N° 2, presentó aliento etílico para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual denuncia la violación de los artículos 129 de la Ley de Tránsito Terrestre y del artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Manifestó que el exceso de velocidad se demuestra fácilmente por el resultado del choque y por la magnitud de los daños causados al automóvil Fiat propiedad de su representada, daños éstos que fueron estimados en la experticia oficial en más de siete millones de bolívares.
Señaló que en el documento privado que consignó el ciudadano José Armando Aguirre Crespo en su escrito de contestación (f.93), se deduce un tácito reconocimiento de culpabilidad y responsabilidad en el choque por parte de su persona, que abarca a la garante demandada, toda vez que textualmente el conductor afirmó que la compañía se había obligado en forma clara y precisa a pagar los daños derivados del accidente demandado, pero que ésta había incumplido tal compromiso. Esgrimió que el demandado en su escrito de pruebas afirmó que el monto de los daños causados los cubre la póliza emitida por Seguros Mercantil.
Indicó que en la póliza se estableció un exceso de límite por un monto de diez millones de bolívares, razón por la cual alega que tal suma comprende el pago de los daños reclamados y que es incierto lo afirmado por la garante en el sentido de que sólo responde por daños a cosas hasta por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares.
El abogado Manuel Días Assuncao, en su condición de apoderado del co-demandado José Armando Aguirre, negó y rechazó la demanda incoada por la ciudadana Edith Aguilar en contra de su defendido. Indicó que para el momento del accidente de tránsito existía una póliza de Seguros Mercantil con una cobertura de diez millones ciento veinte mil bolívares, vigente desde el 21 de mayo de 2002 hasta el 21 de mayo de 2003, y que la suma reclamada por los daños no excede el monto asegurado, por lo que alega que su mandante no tiene obligación alguna de resarcir dichos daños y perjuicios, y que la parte actora debió demandar única y exclusivamente a la compañía Seguros Mercantil, tal como lo estipula el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Alegó la existencia de un documento privado firmado por la compañía Seguros Mercantil, en donde convino en indemnizar los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de marzo del 2003. Apuntó que en la cláusula séptima en la póliza de seguro anexa a la póliza de responsabilidad civil contra terceros, se establece que la compañía pagará daños y perjuicios en caso de que exista un convenimiento de pago.
Negó que su representado se encontrara bajo efectos de bebidas alcohólicas. Señaló que los funcionarios de tránsito terrestre no pudieron realizar la prueba toxicológica o de alcoholímetro, por lo que no existe prueba fehaciente de que el ciudadano José Armando Aguirre Crespo se encontrara bajo los efectos del alcohol.
Negó que el ciudadano Carlos Peraza circulara a exceso de velocidad y que por tal motivo colisionara el vehículo de su representado, arrastrándolo seis con cincuenta metros del impacto, tal y como se demuestra en el croquis del expediente de tránsito.
Manifestó que tanto en la audiencia oral como en el escrito de informes, la parte actora afirmó que la compañía de Seguros Mercantil era la que tenía que resarcir los daños y perjuicios, por lo que su representado no ha debido ser demandado.
El Dr. Esteban Guart en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Mercantil, indicó que aparentemente existe consenso entre la parte actora y la co-demandada en que su representada Seguros Mercantil, es la única que tiene que responder patrimonialmente de las consecuencias del accidente de tránsito que motivó la presente demanda. Afirmó que no es cierto que la Ley de Tránsito Terrestre ordene demandar a la garante, sino que es facultativo de quien se considere víctima en demandar indistintamente al conductor, al propietario y a la garante.
Indicó que desde el punto de vista jurídico existe un tratamiento diferente si se acciona a la compañía garante, ya que ésta puede ser demandada por mandato de la ley, debido a la obligatoriedad que tienen todos los propietarios de contratar el seguro de responsabilidad civil de automóviles. Manifiesta que conforme a lo establecido en la ley especial, la responsabilidad del garante frente a terceros, se circunscribe a los límites mínimos establecidos en la póliza, y que cualquier otro monto, cantidad o exceso de límite, requiere que se haya demandado al propietario del vehículo, y que éste a su vez citara en garantía a la empresa garante con la cual mantiene la relación contractual, para que así ésta última responda por el monto del exceso de los limites legales que haya convenido el asegurado con la compañía.
Reprodujo los alegatos efectuados en el escrito de contestación de la demanda, especialmente lo referente a que el vehículo de la parte actora ingresó a la intersección cuando ya el otro vehículo había prácticamente cruzado; que el Fiat fue el que impactó a la camioneta y que producto del impacto le arrancó la meseta de la dirección del tren delantero y arrastró el vehículo a más de seis metros, todo lo cual, a la luz de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, evidencia un exceso de velocidad en la que se desplazaba el vehículo N° 1.
Manifestó que la parte actora pretende valerse de lo señalado por el vigilante de tránsito para demostrar que el demandado conducía en estado de ebriedad, pero que el artículo 129 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece la necesidad de que sea practicado un examen toxicológico, el cual no fue realizado en el presente caso. Alega que en las actas riela un informe denominado "Actas Aliento Etílico", donde el funcionario de tránsito terrestre deja constancia de que al conductor del vehículo N° 2, no se le pudo practicar la prueba toxicológica, pero que no obstante esto dicho conductor se expresaba de manera coherente, demostrando estabilidad emocional y perfecta coordinación en cada uno de sus actos. Aduce que tal declaración merece fe por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre y demuestra que el conductor ciudadano Armando Aguirre no circulaba bajo influencia alcohólica.
Por último, argumentó que la compañía Seguros Mercantil en ningún momento reconoció o aceptó responsabilidad alguna del conductor José Armando Aguirre en la ocurrencia del siniestro, y que el documento que consta en autos se trata de una correspondencia suscrita por dicho ciudadano, en el cual manifiesta que su representada es la que tiene la obligación de indemnizar los daños producidos a terceros en caso de siniestros. Agrega que dicha correspondencia simplemente fue recibida, firmada y sellada por la empresa Seguros Mercantil en señal de recepción, pero que en modo alguno constituye un compromiso de indemnizar o pagar suma alguna.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
La presente acción tiene por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de la ocurrencia de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 16 de marzo de 2003, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, intersección calle Guri, en la Urbanización Patarata II, en Barquisimeto, estado Lara.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
El precitado artículo consagra una solidaridad en la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, entre el conductor, el propietario y el garante. La víctima del accidente de tránsito tiene acción directa contra el conductor, el propietario y el garante, siendo que dicha acción es autónoma en el sentido de que la puede ejercer de manera acumulativa contra todos o contra uno solo de ellos, por cuanto el litis consorcio pasivo es facultativo, y no necesario. El asegurador responde solidariamente con el conductor y el propietario del vehículo por el pago de los daños causados en el accidente, dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. Ante la pretensión de la víctima, el asegurador no podrá alegar como defensa asuntos referidos al contrato que lo une con el propietario, pudiendo sólo alegar las defensas extracontractuales que tenga con el asegurado y el demandante, salvo el límite de la suma asegurada.
Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos son hechos aceptados y por tanto no están sujetos a prueba los siguientes: que la ciudadana Edith Marbella Aguilar Jiménez es propietaria del vehículo identificado con el N° 1; que el día 16 de junio de 2003, ocurrió el accidente de tránsito a las 5:30 p.m. en la avenida Andrés Eloy Blanco intersección calle Guri de la Urbanización Patarata II de esta Ciudad; que los vehículos involucrados fueron los identificados con los números 1 y 2; la existencia del seguro de responsabilidad civil emitido por Seguros Mercantil C.A.
De acuerdo a lo establecido por el juez, son hechos controvertidos: la culpa del conductor del vehículo No 2; los límites de la póliza de responsabilidad civil; la falta de cualidad alegada por el conductor de la camioneta y por la firma aseguradora; el avalúo de los daños realizados por el perito de tránsito.
En relación a la falta de cualidad pasiva del ciudadano José Armando Aguirre Crespo, considera esta juzgadora que de las actuaciones de tránsito terrestre practicadas por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, No 51 del estado Lara, se determina que el conductor del vehículo identificado como N° 2, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, es el ciudadano José Armando Aguirre Crespo, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, tiene cualidad pasiva en el presente juicio, independientemente de que el vehículo se encuentre amparado por una póliza de seguro y así se declara
Para comprobar la culpabilidad del conductor N° 2, la parte actora promovió actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, levantadas con ocasión al accidente de tránsito que motiva la presente acción (fs. 134 al 144). Conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la autoridad administrativa deberá levantar un croquis del accidente, que será firmado por los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, efectuar una relación de los daños sufridos por los vehículos y formar el expediente administrativo. En el caso de que los funcionarios hubieren advertido la comisión de infracciones en materia de tránsito terrestre, los funcionarios están obligados a hacerla constar en las actas y aperturar de oficio el procedimiento establecido en el artículo 136 eiusdem. En los casos de que los conductores se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, deberá ordenarse la práctica de un examen toxicológico, cuyas resultas deberán constar en las actuaciones administrativas.
El resultado del examen toxicológico es fundamental a los fines de establecer la presunción de responsabilidad del conductor que circule bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece: “Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente”. La precitada disposición exige la práctica de la prueba toxicológica para que opere la presunción de responsabilidad, salvo la utilización de otra prueba u otro instrumento científico por parte de la autoridad de tránsito, por cuanto el funcionario de tránsito no puede extenderse a otras apreciaciones que requieran de conocimientos periciales.
En el caso de autos se observa que en las actuaciones administrativas se deja constancia de la infracción cometida por el conductor del vehículo No 2, por incumplir con lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sin que conste en autos que haya sido practicada la prueba toxicológica, o que se haya empleado algún otro tipo de instrumento. En tal sentido considera esta juzgadora que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, por sí solas no son suficientes para trasladar la culpa del accidente al conductor del vehículo No 2, por encontrarse circulando bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sino que es necesario analizar las demás probanzas aportadas a los autos, para que adminiculadas a las actuaciones administrativas, puedan hacer procedente la presunción establecida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En caso que nos ocupa, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Cordero Silva y William López López. En fecha 19 de enero de 2005, rindió declaración el ciudadano Jesús Alberto Cordero Silva, titular de la cédula de identidad No 12.432.414, quién al ser interrogado respondió en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que usted presenció y vio un accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo del año 2003, en la avenida Andrés Eloy Blanco, intersección calle Guri de la Urbanización Patarata II de esta ciudad de Barquisimeto?. Contestó: "si me consta, porque me encontraba cerca de allí". Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre un automóvil marca Fiat color verde y una camioneta Chevrolet Blazer color perla?. Contestó: "Si me consta". Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta circulaba a exceso de velocidad por la calle Guri cruce con la Avenida Andrés Eloy Blanco y chocó al automóvil por su área delantera izquierda y finalmente por su área lateral trasera izquierda, desviándolo de su ruta que llevaba?. Contesto: "si, por la magnitud del choque". Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el automóvil circulaba prudentemente, despacio, por la avenida Andrés Eloy Blanco cruce con la calle Guri, para el momento en que fue chocado o impactado por la camioneta? Contestó: "Si, venía a poca velocidad". Quinta: ¿Que el testigo diga por qué le consta todo lo que ha declarado anteriormente? Contestó: "porque me encontraba cerca del sitio y por la magnitud del accidente". Seguidamente el apoderado judicial del co-demandado José Armando Aguirre Crespo, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo en que momento y a que hora aproximadamente ocurrió el accidente de tránsito en la Avenida. Andrés Eloy Blanco, intersección calle Guri Urb. Patarata II? Contesto: "eran como las cinco y veinte o cinco y media, por ahí". Segunda: ¿Diga el testigo si ya en la mencionada dirección estaba ahí en el accidente o llegó minutos después? Contesto: " si me consta porque hasta el momento que llegó Tránsito estuve en el accidente e incluso hasta que llegó Tránsito e hizo el levantamiento del accidente". En ese estado el apoderado de Seguros Mercantil ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo ya que antes declaró acerca de un supuesto de exceso de velocidad de uno de los vehículos intervinientes en el accidente como específicamente le pregunto, cuál es la velocidad a que circulaban tanto la camioneta como el carro Fiat al momento de ocurrir el accidente? Contesto: "la camioneta aproximadamente calculo yo, como entre 50 o 60, y el carro aproximadamente sería como quince o veinte y por la magnitud del accidente y aparte de eso la camioneta en la parte derecha de la rueda delantera se vio que arrastró el caucho porque se le partió una meseta, y en la parte trasera tenía un rayón que evidenciaba el impacto contra el carro Fiat, es todo". Segunda: ¿Diga el testigo en que lugar se encontraba usted exactamente cuando ocurrió el accidente que dice haber presenciado? Contesto: "me encontraba justamente en el cruce de la calle Guri con Avenida. Andrés Eloy Blanco". Tercera: ¿Diga el testigo, usted si se encontraba tal como dijo en el lugar del accidente parado en una esquina, o en un automóvil? Contesto: "Si, en una esquina".
En fecha 19 de enero de 2005, rindió declaración el ciudadano Willian López López, titular de la cédula de identidad No. 7.300.932, a quien al ser interrogado por su promovente contestó: “Primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que usted presenció un accidente de tránsito, ocurrido el 16 de marzo de año 2003, en la avenida Andrés Eloy Blanco cruce con la calle Guri, de la Urb. Patarata II de esta ciudad? Contesto:"Si me consta, en ese preciso momento vi el choque entre esos dos vehículos". Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente sucedió entre un automóvil marca Fiat color verde, y una camioneta Chevrolet Blazer, color Perla? Contesto: "si me consta". Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que la camioneta se desplazaba a exceso de velocidad por la calle Guri cruce con la Avenida. Andrés Eloy Blanco y chocó al automóvil inicialmente por su área delantera izquierda y finalmente por su área lateral trasera izquierda, desviándolo de su ruta que llevaba? Contesto: "SI me consta por la forma también en que quedó el vehículo verde". Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el automóvil circulaba prudentemente, despacio, por la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con la calle Guri, para el momento en que fue impactado o chocado por la camioneta? Contesto: "Si me consta". Quinta: ¿Que el testigo diga por qué le consta todo lo que ha declarado en este acto? Contesto: "Porque en ese momento en que sucedió el choque yo estaba presente". En este estado el apoderado judicial del co-demandado José Armando Aguirre ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si estuvo presente en el lugar del accidente ubicado en la Avenida. Andrés Eloy Blanco intersección calle Guri, Urb. Patarata II y a que hora aproximadamente? Contesto: "Si estaba presente, aproximadamente fue entre las cinco o cinco y media". En ese estado el apoderado de Seguros Mercantil ejerció su derecho de repreguntas de la siguiente manera. Primera: ¿Diga el testigo en que parte se encontraba exactamente cuando ocurrió el accidente de tránsito que dice haber presenciado? Contesto: "en la Avenida Andrés Eloy Blanco con la calle Guri, en toda la esquina". Segunda: ¿Diga el testigo con más exactitud en qué parte de la esquina de la Avenida Andrés Eloy Blanco con la calle Guri, se encontraba ubicado en el momento del accidente? Contesto: "Yo estaba en toda la esquina de la Guri con Andrés Eloy Blanco, en una bodeguita que está como a veinte metros". Tercera: ¿Diga el testigo ya que declaró anteriormente sobre la velocidad de los vehículos intervinientes en el accidente, cuál era la velocidad que desarrollaba cada uno al ingresar a la intersección donde ocurrió el accidente? Contesto: "bueno aproximadamente el Fiat, más o menos le calculo entre 15 a 20 Km y la camioneta entre 50 a 60 Km".
Analizadas suficientemente las anteriores deposiciones, esta juzgadora considera que, si bien de las mismas no puede establecer que el conductor del vehículo N° 2 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no obstante ambos testigos son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos involucrados, así como el exceso de velocidad del conductor de la camioneta, identificado como vehículo No 2, ambas testimoniales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, por cuanto de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Cordero Silva y William López López., antes valoradas favorablemente, emerge la prueba de que el conductor del vehículo No 2, ciudadano José Armando Aguirre Crespo, se desplazaba a exceso de velocidad, y no habiendo sido incorporada al proceso otra prueba que demuestre lo contrario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 del Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, se establece que la colisión de los vehículos se produjo por la exclusiva culpa del ciudadano José Armando Aguirre Crespo y así se decide.
En relación a la cuantificación de los daños, corre agregado al folio 140 acta de avalúo practicado en fecha 17 de marzo de 2003, por el ciudadano Víctor Julio Arias, perito y ajustador de pérdidas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se fija el monto de los daños ocasionados al vehículo identificado con el No 1 en la cantidad de siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 7.175.931,00).
El apoderado del garante impugnó la experticia o avalúo efectuado por la autoridad de tránsito terrestre, por no haber podido ejercer el control sobre la misma, y por no haber sido ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribió mediante la prueba testimonial. En relación al valor probatorio de las actuaciones de tránsito terrestre, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2004, se estableció que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente, tienen el valor probatorio de un documento público, aun cuando no encajan dentro de la definición establecida en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que gozan de una presunción de certeza respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto.
La prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, como la que se deriva de un documento público negocial, no obstante como documento administrativo goza de una presunción de certeza, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, correspondiendo al impugnante la carga de la prueba.
En el caso que nos ocupa no existe en el proceso una prueba que logre desvirtuar el contenido de la prueba de experticia practicada por los funcionarios de tránsito y transporte terrestre, razón por la cual esta juzgadora considera que los daños sufridos por el vehículo No 1 con ocasión al accidente de tránsito son los siguientes: zona delantera: capo dañado, emblema dañado, cubierta de parachoque dañada, base de la cubierta dañada, faro derecho dañado, base de faro derecho dañado, faro combinado derecho dañado, faro izquierdo dañado, base de faro izquierdo dañado, faro combinado izquierdo dañado, marco frontal dañado, guardafango izquierdo dañado, rejilla de torpedo dañado, guardafango derecho dañado, mandil dañado, carter de platino izquierdo dañado, fusilera dañada, radiador dañado, condensador dañado, electro ventilador dañado, parabrisa dañado, batería dañada, base de la batería dañada, compacto doblado, purificador y bases dañados, envase del agua del radiador dañado, tapa de envase de radiador dañada, tablero descuadrado, puerta izquierda rayada, puerta derecha descuadrada, puerta trasera izquierda abollada, doblada y rayada, guardafango trasero izquierdo abollado imposibilitado, tren delantero imposibilitado, posibles daños ocultos en motor y accesorios, los cuales ascienden a la suma de siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 7.175.931,00), y así se declara.
En cuanto a los límites de responsabilidad del conductor y del garante, alegó la empresa Seguros Mercantil C.A., que fue llamada a responder por los daños causados a terceros por el vehículo propiedad del asegurado Leonardo José Vivas Crespo. Señala que la póliza que contrató el precitado ciudadano tiene unas coberturas máximas para daños causados a cosas de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y para daños a personas, de hasta doscientos veinticinco mil bolívares (BS. 225.000,00). Indica que las otras coberturas que contempla la póliza son optativas, no obligatorias y por tal razón la presunta víctima no puede accionar en forma directa contra la aseguradora por coberturas distintas a las establecidas en la ley. Señala que para que pudiese responder la compañía aseguradora por los excesos de límite, era necesario que se demandara al propietario del vehículo y éste citara en garantía a la aseguradora.
En tal sentido considera esta juzgadora que conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la victima de daños materiales derivados de un accidente de tránsito puede intentar acción directa contra el conductor, propietario y su garante, en forma acumulativa o no, por cuanto se trata de un caso de litis consorcio pasivo facultativo. La obligación de indemnizar los daños por parte del garante deriva de una responsabilidad contractual frente al asegurado, pero por aplicación de lo establecido en el artículo 127 eiusdem, tiene la obligación de indemnizar también los daños ocasionados a terceros dentro de los límites contratados en la póliza, por tratarse de una caso de excepción al principio de relatividad de los contratos. Consta a los autos póliza de seguros de vehículo terrestre, adquirida por el ciudadano Leonardo José Vivas Crespo, con vigencia del 21 de mayo de 2002 al 21 de mayo de 2003, y por tanto vigente para la fecha de ocurrencia del accidente.
Ahora bien, ante la pretensión de la víctima al asegurador no le está permitido alegar como defensa asuntos referidos al contrato que lo une con el propietario, sino las defensas extracontractuales que tenga con el asegurado y el demandante, salvo el límite de la suma asegurada. En el caso de autos, el garante no puede excepcionarse del cumplimiento de contrato de seguro, alegando que para responder por daños que excedan de los límites de la responsabilidad civil obligatoria de circulación de vehículos, deba demandarse al propietario contratante de la póliza, por cuanto tal interpretación es contraria a lo dispuesto en el ley, por lo que esta juzgadora considera que la empresa aseguradora responde hasta por los límites de la suma asegurada, incluyendo el exceso de límite, es decir: ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por daños a cosas, doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por daños a personas, con un exceso de límite de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suma esta que representa el límite de responsabilidad del garante y así se declara.
Alegó la parte demandada que el propietario del vehículo No 1, Edith Marbella Aguilar, circulaba en forma ilegal al no haber contratado el seguro de responsabilidad civil de automóviles, para responder de daños a terceros. En tal sentido se observa que las leyes y los reglamentos en materia de tránsito y transporte terrestre imponen normas de conductas que deben ser cumplidas, y en caso de violación y que además se produzca un daño a otro, el agente estará obligado a responder administrativamente y además civilmente. La responsabilidad administrativa, es decir aquella que se origina por la trasgresión de las normas sustantivas sobre el desplazamiento de peatones o vehículos, o en la condición de propietario, conductor o garante, es determinada por la autoridad administrativa de tránsito terrestre, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para garantizar el derecho a la defensa del presunto infractor; mientras que la responsabilidad civil corresponde a los órganos de administración de justicia.
En una colisión de vehículo donde se produzcan daños, es necesario determinar la relación de causalidad entre la infracción de normas sustantivas y la colisión de los vehículos. De acuerdo a la ley, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, siendo que la infracción de las normas de circulación de vehículos son fundamentales para determinar la responsabilidad del conductor.
En el caso de autos, el hecho de que el propietario del vehículo No 1, ciudadana Edith Marbella Aguilar, haya incumplido con la obligación de tener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil, en modo alguno puede considerarse como la causa que produjo la colisión entre ambos vehículos, y por tanto traslade la responsabilidad del accidente en el infractor, sino que tal hecho trae como consecuencia la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad administrativa y la imposición de la correspondiente multa, suspensión, revocación o anulación de la licencia y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentran demostrados los extremos para que proceda la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y condenar solidariamente al ciudadano José Armando Aguirre Crespo, en su carácter de conductor y a la empresa Seguros Mercantil C.A , en su condición de garante, al pago de los daños materiales reclamados, más la indexación judicial, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la cantidad de siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 7.175.931,00), tomando como punto de partida el 19 de agosto de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2005, por el abogado Arcángel Cordero Sierra, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana EDITH MARBELLA AGUILAR JIMÉNEZ, contra JOSÉ ARMANDO AGUIRRE CRESPO Y SEGUROS MERCANTIL C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena al ciudadano JOSÉ ARMANDO AGUIRRE CRESPO y a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagarle a la actora, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.175.931,00), por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo No 1 con motivo del accidente de tránsito.
Se condena al ciudadano JOSÉ ARMANDO AGUIRRE CRESPO y a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., ésta última dentro de los límites establecidos en la póliza, al pago de la indexación judicial de la suma antes señalada, calculada desde el 19 de agosto de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
Queda REVOCADO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
L a Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González
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