REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000658

DEMANDANTES: JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.389, 31.267 y 29.566, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA: JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.389, y de este domicilio.

DEMANDADA: ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 740.951, y de este domicilio.

APODERADOS: GLORIA FERRI CASTILLO y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.153 y 21.739, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Definitiva formal, expediente N° 05-0587 (Asunto: KP02-R-2005-000658).


Se inició el presente juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2004, por la abogada Juliette Leañez Cabral, actuando en su propio nombre y representación de los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, contra la ciudadana Ángela CuartIn Armas, derivados de su actuación como apoderados judiciales de la demandada en el juicio de partición, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados (fs. 2 al 6 y anexos del f. 8 al 13).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 14 y 15).

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, la parte actora solicitó al tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, la cual fue negada por auto de fecha 28 de octubre de 2004, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus bonis iuris y periculum in mora (f. 17).

En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la notificación complementaria de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 26), la cual fue acordada por auto de fecha 26 de enero de 2004 (f. 31), y agregada a los autos en fecha 10 de febrero de 2005 (fs. 32 y 33).

En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Gloria Ferri, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cuartin Armas, presentó escrito de contestación mediante el cual opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° en concordancia con el ordinal 6°° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y se acogió al derecho de retasa (fs. 35 y 36), siendo contestada la cuestión previa por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2005 (fs. 45 al 47 y anexos del f. 48 al 63).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria con motivo de la incidencia de oposición formulada por la parte demandada (f. 64). Dentro del lapso probatorio, consta a los autos escritos de promoción de pruebas aportados por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2005 (fs. 66 y anexos del folio 67 al 74), y en fecha 09 de marzo de 2005, los de la parte demandada (fs. 76 al 78).

Corre agregado al folio 88, oficio N° 291/2005, de fecha 18 de marzo de 2005, de la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, anexándole información sobre los documentos Nros. 28 y 29, presentados por la abogada Juliette Leañez, cuyos anexos obran del folio 89 al 96. Del folio 97 al folio 100, consta escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005 por la parte actora. Asimismo, cursa agregado de los folios 110 y 111, oficio N° 595 de fecha 18 de marzo de 2005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 340 eiusdem; con lugar el derecho de los abogados intimantes de percibir honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en nombre de la demandada y se negó la indexación (fs. 101 al 108). Por diligencia de fecha 06 de abril de 2005, la abogada Gloria Ferri Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2005 (f. 115). Por diligencia de fecha 08 de abril de 2005, la abogada actora Juliette Leañez ejerció el recurso de apelación sólo en lo que respecta a la improcedencia de la indexación solicitada, el cual no consta en autos que haya sido admitido. El juzgado de la causa remitió el expediente en fecha 11 de abril de 2005, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, en el que la Dra. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola se inhibió de conocer la causa en fecha 18 de abril de 2005, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 119).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 122), y por auto de fecha 06 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 123). En fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana Ángela Cuartín Armas, asistida por la abogada Rosangel Jiménez, presentó escrito que corre agregado al folio 124 con sus respectivos anexos del folio 125 al 130. Por su parte, la abogada Juliette Leañez Cabral, presentó escrito que riela entre los folios 131 al 138, y anexos del folio 139 al 179, ambos fueron presentados extemporáneos, por cuanto la fecha para presentar informes en este tribunal de alzada venció el 21 de junio de 2005.

Alegatos de los intimantes de honorarios profesionales

La abogada Juliette Leañez Cabral, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Ángela Cuartin Armas, por las actuaciones realizadas contentivas en el expediente N° 3632, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, discriminadas de la siguiente manera:

Primera pieza del expediente: 1) redacción y presentación del libelo de la demanda de partición, cursantes del folio 1 al 11, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 2) redacción, tramitación y consignación del poder de representación, cursantes a los folios 13 al 18, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 3) solicitud y consignación de copias certificadas del expediente 6248, cursante a los folios 19 al 28, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 4) diligencia solicitando la citación personal de los demandados, cursante al folio 30, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 5) diligencia solicitando citación por la prensa de los demandados, cursante al folio 60, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 6) diligencia solicitando se libre nueva compulsa a la ciudadana Hilda Leañez, cursante al folio 61, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 7) diligencia consignando los carteles de citación de los demandados, cursante al folio 63, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 8) diligencia solicitando el nombramiento del defensor judicial, cursante al folio 69, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 9) diligencia solicitando el nombramiento del defensor ad-litem designado por el tribunal, cursante al folio 69, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 10) diligencia solicitando la citación del defensor ad-litem designado por el tribunal, cursante al folio 74, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 11) diligencia solicitando el nombramiento del partidor, cursante al folio 80, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 12) diligencia solicitando el nombramiento del partidor, cursante al folio 90, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 13) diligencia solicitando la notificación de la parte demandada, cursante al vuelto del folio 91, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 14) diligencia solicitando la notificación personal del comunero Carlos Pernalete, cursante al folio 115, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 15) diligencia solicitando la notificación personal del comunero Carlos Pernalete, cursante al folio 117, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 16) recaudación y consignación de los títulos y documentos de propiedad que interesan para el informe de partición, cursante al folio 120, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 17) recaudación y consignación de otros títulos y documentos de propiedad que interesan para el Informe de Partición, cursante al folio 136, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 18) diligencia solicitando el avocamiento del nuevo juez, cursante al folio 149, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 19) diligencia solicitando la entrega de la boleta de notificación de Carlos Pernalete, cursante al folio 152, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 20) diligencia solicitando se libre un nuevo cartel de notificación para el comunero Carlos Pernalete, cursante al folio 156, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 21) nota recibiendo el cartel de notificación, cursante al vuelto del folio 157, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); 22) diligencia consignando cartel de notificación, cursante al folio 158, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 23) diligencia solicitando el avocamiento y la continuación del proceso, cursante al folio 160, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 24) diligencia solicitando el nombramiento del partidor, cursante al folio 162, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 25) acto de comparecencia el día fijado por el tribunal para el nombramiento del partidor, cursante a los folios 167 y 168, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 26) acto de comparecencia para la designación del partidor, cursante al folio 188, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); 27) diligencia consignando recaudos necesarios para la elaboración del Informe de Partición, cursante al folio 196, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 28) tramitación y consignación de copia certificada del Informe de la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, cursante al folio 212, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); 29) inspección judicial N° 5668-2001 de fecha 19 de diciembre de 2001, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, consignada en el expediente como prueba preconstruida, cursante al folio 215, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); 30) inspección judicial N° 08-2002 de fecha 23 de enero de 2002, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, consignada en el expediente como prueba preconstruida, cursante al folio 218, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Tercera pieza: 31) diligencia solicitando se declare terminada o concluida la partición judicial, cursante al folio 2, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 32) diligencia solicitando la notificación de todas las partes, cursante al folio 4, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 33) diligencia consignando cheques para cancelar honorarios del partidor, cursante al folio 8, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 34) diligencia consignando el cartel de notificación, cursante al folio 9, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 35) diligencia consignando el cheque del partidor, cursante al folio 20, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 36) diligencia consignando el cheque del partidor, cursante al folio 21, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); 37) asistencia al acto de subasta privada de bienes entre comuneros, cursante a los folios 12 al 17, por la cantidad de dos millones novecientos mil de bolívares (Bs. 2.900.000,00); 38) diligencia solicitando copias certificadas del informe del partidor, cursante al folio 18, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); 39) nota recibiendo las copias, cursante al folio 19, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Estimó la acción en la cantidad de ciento cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 104.400.000,00), cantidad por la cual demandan a la ciudadana Ángela Cuartin Armas, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar dicho monto

Esgrimió además que hay que tener en cuenta que el valor de lo litigado, es decir, el valor de los terrenos cuya partición se llevó a cabo mediante su actuación, es según el partidor, por la cantidad de dos mil ochenta y nueve millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.089.542.537,20), de los cuales le adjudicaron a la intimada unos terrenos cuyo valor asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y siete mil ochenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 348.257.089,53), motivo por el cual indicó que el monto intimado por concepto de honorarios profesionales no supera el treinta por ciento (30%) del monto adjudicado a su representada; que en virtud de haber transcurrido más de tres años del juicio, por cuanto el mismo se inició en el mes de junio del año 2000, finalizando en el mes de marzo del año 2004 con la firmeza del informe de partición, así como también todas las gestiones no intimadas en dicha demanda que fueron indispensables para tomarlas en cuenta por el partidor designado, las cuales fueron realizadas por su persona en otras jurisdicciones (estados Yaracuy y Falcón), donde se llevaron a cabo las revisiones registrales y catastrales de los inmuebles, actualización de impuestos municipales, entrevistas con los ocupantes de los inmuebles y revisión de la documentación suministrada por ellos, todos éstos recaudos constan en el expediente. Solicitaron la corrección monetaria o indexación de los montos reclamados.

Alegatos de la parte demandada

La abogada Gloria Ferri, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cuartin Armas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto los abogados intimantes representaron a tres (03) personas distintas en la causa N° KH02-V-2000-000021, ciudadanos Manuel Leañez, Ángela Cuartin y Yolanda Leañez, por lo que lo procedente sería demandar a dichas personas conjunta o separadamente, por la totalidad o la fracción o cuota parte que le correspondería a cada intimado. También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, por defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de que la parte actora no señaló con claridad el objeto de la demanda, es decir, si está demandando a uno solo de los supuestos representados o si está demandando a la totalidad generada por las tres representaciones, o si es una alícuota parte de la revisión de las actuaciones indicadas en el libelo. Señaló además que los demandantes están pretendiendo cobrar la totalidad de unos supuestos y negados honorarios profesionales que realizaron a tres personas naturales distintas, lo que señala es un acto temerario y un exabrupto jurídico. Asimismo señaló que la estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un acto que debe llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del citado Código.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demanda por intimación objeto de la presente acción, por cuanto los abogados intimantes no tienen derecho alguno de cobrar honorarios profesionales, motivo por el cual se opuso formalmente al derecho del cobro de los mismos.

Por último se acogió al derecho de retasa de dichos honorarios, en caso de que el tribunal considere que a los intimantes les asiste algún derecho a percibir por los honorarios.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra, ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

En reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

“Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."


De lo antes señalado se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados regula dos vías procesales para hacer valer el derecho de los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. En efecto, si la controversia se origina del reclamo de honorarios extrajudiciales, la misma se resolverá por la vía del juicio breve, mientras que las reclamaciones de honorarios causados en un juicio, las mismas se sustanciarán y decidirán de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos los intimantes reclaman los honorarios profesionales derivados de un juicio de partición, asunto KH02-V-2000-000021, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y tratándose de cobro de honorarios judiciales, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en este tipo de procedimientos los intimados pueden oponer todas las defensas y excepciones que creyere conveniente alegar en pro de la defensa de sus derechos e intereses, y el juez que conozca del asunto deberá decidir y pronunciarse sobre las mismas, salvo que lo discutido o rechazado sea el monto de lo reclamado por cada partida, toda vez que tal actuación corresponde al tribunal de retasa, que deberá constituirse en la segunda parte del proceso, por solicitud de la parte intimada.

El juez en la sentencia que decide el derecho al cobro o no de honorarios profesionales debe pronunciarse sobre la existencia de cualquier cuestión previa que sea necesario subsanar antes de pasar a la segunda etapa del proceso, siempre que haya sido alegada oportunamente por la parte intimada, pero también debe efectuar un análisis de los presupuestos procesales de la acción, aun cuando no hayan sido alegadas por la parte interesada, toda vez que en la segunda etapa del proceso, las decisiones que se dicten no se les concede recurso de apelación, salvo las excepciones que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera jurisprudencial.

En tal sentido observa esta juzgadora que la parte intimada al momento de contestar la demanda, alegó la existencia de una cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem. En efecto indicó que la parte actora no señaló con precisión el objeto de su pretensión, es decir, si el monto de lo reclamado a la ciudadana Ángela Cuartón Armas, se refería a la totalidad de los honorarios generados por las actuaciones realizadas en beneficio de los tres poderdantes, o a la cuota parte que correspondía la intimada. Asimismo indica que los intimantes están pretendiendo cobrar la totalidad de unos supuestos y negados honorarios profesionales que realizaron a tres personas naturales distintas.

Respecto a lo alegado anteriormente, los intimantes señalaron que en esta clase de juicios se trata de un litis consorcio voluntario más no necesario, es decir que surge por voluntad espontánea de las partes privando para ello el criterio de economía procesal. Señala que no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que resulta preferible dirimir los en un solo proceso en razón de la conexidad que los vincula. Concluye indicando que conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil es potestativo de las partes demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes.

El litis consorcio necesario se produce cuando en una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de julio de 1999, en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

En el caso que nos ocupa tratándose de una reclamación de honorarios judiciales derivados de un asunto en particular, en el que los abogados realizaron actuaciones en conjunto a favor de más de una persona, la intimación de honorarios profesionales de abogados debería presentarse de manera acumulada, toda vez aceptar lo contrario implicaría la posibilidad de que se aperturaran varios cuadernos separados con el fin de decidir el derecho a cobro de honorarios profesionales derivados de una misma actuación procesal, con la amenaza que pudieran producirse decisiones contradictorias, en las que se niegue el derecho al cobro y en otro supuesto se acuerde tal derecho sobre una misma actuación. Diferente es el caso en que las actuaciones de los abogados se realizan de manera separada y de manera exclusiva para una de las partes en el proceso.

En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la parte intimante no acompañó junto con su solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, las copias certificadas de las actuaciones de las que se desprende el derecho a cobro de honorarios profesionales, así como las copias certificadas de los respectivos poderes, a los fines de que esta alzada pueda tener la certeza de si era necesario la acumulación de las pretensiones de cobro. No obstante, en todo caso se requiere tener interés procesal para poder interponer una acción, y es evidente que tal interés no puede estar presente si la propia intimante reconoce y además aclara que de las tres partes, Manuel Leañez, Yolanda Leañez y Ángela Cuartin, sólo las dos primeras cumplieron con su obligación de cancelar los honorarios profesionales, tal como consta en de los contratos que trajo a los autos contentivos de dación de pago de honorarios profesionales que les hiciera el ciudadano Manuel Leañez, las cuales cursan en copias certificadas del folio 48 al 52, el primero por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares ( Bs. 150.000.000,00) y el segundo por ciento veinte millones de bolívares ( Bs. 120.000.000,00) y el tercero inserto del folio 53 al 59, contentivo de la cesión de crédito de derechos litigiosos para el pago de sus honorarios profesionales, que hiciera la ciudadana Yolanda Leañez por la cantidad de sesenta millones de bolívares ( Bs. 60.000.000.00), documentos estos que no fueron impugnados por la parte intimada, razón por la cual se aprecian como instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se tiene como pago de honorarios profesionales de los abogados intimantes, Juliette Leañez, Miguel Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, derivado de sus actuaciones como apoderados judiciales en los juicios de partición de bienes, querella interdictal por perturbación y amparo constitución.

La circunstancia que dos de los tres poderdantes hayan cancelado los honorarios profesionales, no confiere el derecho de intimar a la mandante renuente al pago, la totalidad de los honorarios causados en el juicio, sino que los mismos sólo podrán intimar la suma que resta del total de los honorarios causados y hasta la cuota parte que corresponde a la parte que no ha cancelado los honorarios profesionales.

En el caso de autos la abogado Juliette Leañez Cabral, actuando en su propio nombre y en representación de los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, intima honorarios profesionales a la ciudadana Angela Cuartón Armas, por las actuaciones judiciales que enumera, cuyo monto asciende a la suma de ciento cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 104.400.000,00), realizadas en el juicio de partición de bienes, sin indicar si dicho monto comprende el total de los honorarios profesionales, o si se trata de la fracción que corresponde a la precitada ciudadana, así como tampoco se indicó lo recibido como pago de parte de los otros litigantes.

En consecuencia de lo expuesto esta juzgadora en aplicación de los principios y garantías establecidas en nuestra Constitución y en la leyes de la República en beneficio de los justiciables, considera que para no violar los derechos constitucionales y humanos derivados del debido proceso, de un estado de justicia social, y de acceso a la justicia, lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la corrección del libelo, en el sentido que los intimantes deberán indicar de manera expresa el monto total al que ascienden los honorarios profesionales causados en el juicio de partición llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cuota que corresponde a cada una de las partes, tomando en cuenta las actuaciones realizadas en beneficio de cada parte, bien en forma conjunta o por separado, según sea el caso, la suma recibida de parte los ciudadanos Manuel Leañez y Yolanda Leañez, y la suma que se encuentra pendiente por cancelar, debiendo en este último caso si tal suma comprende la cuota parte que corresponde a la ciudadana Ángela Cuartón Armas, toda vez que si excede de ella, deberá demandarse además a los otros poderdantes.

La exigencia anterior se fundamenta en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, y por el hecho que los honorarios profesionales deben ajustarse a lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y que la suma que exceda de dicho monto debe estar justificada por los circunstancias del caso, como la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos; su experiencia o reputación; la situación económica del cliente; la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos; si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; la responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido; el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el; o el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia de todo lo antes expuesto este juzgado de alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y declarar con lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto reponer la causa al estado en que la parte intimante corrija el libelo, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Establecido lo anterior esta juzgadora considera innecesario pronunciarse acerca de los otros alegatos y pruebas aportadas al proceso.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de abril de 2005, por la abogada GLORIA FERRI CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN ANTONIO ANZOLA CRESPO, contra la ciudadana ÁNGELA CUARTIN ARMAS, todos supra identificados. Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Se repone la causa al estado de que la parte actora corrija el libelo en los términos indicados en la motiva de la presente decisión. Se ANULAN las demás actuaciones procesales que corren agregadas a partir del escrito de promoción de cuestiones previas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abog. Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González