REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 195° y 146°
DUACA, 30 de Septiembre del 2005.
EXP. N° 263-2003.-
DEMANDANTE: YAMILETH ROSANGEL LEO PIÑANGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.266.446, domiciliada en la Calle 20 entre Carrera 7 y 8, La Sabanita, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MARIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.003, domiciliado en la Calle 6 entre 9 y 10 Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.
BENEFICIARIO: GENESIS ANDREA y RAFAEL ANTONIO MARIN LEO.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa se inicia mediante solicitud de Revisión del Convenimiento suscrito por las partes intervinientes en la causa signada con el N° 263-2003, por parte de la ciudadana YAMILETH ROSANGEL LEO PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.446, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.003, en beneficios de los niños GENESIS ANDREA y RAFAEL ANTONIO MARIN LEO.
El Convenimiento objeto de la presente Revisión fue suscrito de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para sus menores hijos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales a razón de Veinte Mil Bolívares semanales (Bs. 20.000,oo).
SEGUNDO: El monto fijado por Obligación alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos,
TERCERO: Las partes se comprometen en el mes de diciembre a compartir mitad a mitad los gastos de los menores.
CUARTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deportes, recreación, cultura y cualquier otro que requieran los niños será cubiertos por ambos padres partes iguales.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento”, habiendo sido homologado en fecha 17 de Febrero del 2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actas procesales cursante al Expediente existen los siguientes elementos:
Cursa al folio Veintiuno (21), escrito de solicitud de Revisión de Sentencia.
Cursa al Folio Veintidós (22), auto de admisión dictado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente.
Cursa al fólio Veintitrés (23), Oficio signado con el No 2620-164, de fecha 22-04-2005, dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil.
Cursa al folio Veinticuatro (24), Telegrama No 2620-21, de fecha 22-04-2005, dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público.
Cursa al folio Veinticinco (25), Boleta de Citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, debidamente firmada, al vuelto diligencia suscrita por el alguacil Francisco García, al pie auto suscrito por el Tribunal agregando la Boleta de Citación al Expediente.
Cursa al folio Veintiséis (26), Acta suscrita por el Tribunal dejando constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio Veintisiete (27), Cursa auto del Tribunal declarando abierto a pruebas la causa de Acta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Veintiocho (28), Cursa auto suscrito por este Tribunal, en el cual dicta un auto para mejor proveer de conformidad con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Veintinueve (29), Cursa oficio N° 2620-233, de fecha 07 de Junio del 2005, dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil , ordenando practicar a los ciudadanos YAMILETH ROSANGEL LEO PIÑANGO y RAFAEL ANTONIO MARIN, Estudios Socioeconómicos.
Cursa al folio Treinta (30), Cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YAMILETH ROSANGEL LEO PIÑANGO, al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil d este tribunal Francisco Hernández, al pie auto del Tribunal, agregando la Boleta al Expediente.
Cursa al folio Treinta y Uno (31), Cursa Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, al pie auto suscrito por el Tribunal agregando la Boleta al Expediente.
Cursa al folio Treinta y Dos (32), Cursa acta suscrita por el Tribunal dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana YAMILETH LEO P. quien expuso: “Me doy por notificada del auto de fecha 07-06-2005 y asistiré al Hospital Rafael A. Gil para realizarme el estudio socioeconómico respectivo”.
Cursa al folio Treinta y Tres (33), Cursa auto suscrito por el Tribunal acordando auto para mejor proveer de conformidad con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Treinta y cuatro (34), Cursa oficio N° 2620-276, de fecha 21-07-2005, dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil, ordenado practicar los estudios socioeconómicos de los ciudadanos YAMILETH ROSANGLE LEO PIÑANGO y RAFAEL ANTONIO MARIN.
Cursa al folio Treinta y Cinco (35), Cursa Boleta de Notificación de fecha 21-07-2005, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN.
Cursa al folio Treinta y Seis (36), Cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, al pie cursa auto del Tribunal agregando la Boleta de Notificación al Expediente.
Cursa al folio Treinta y siete (37), Cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YAMILETH ROSANGEL LEO PIÑANGO.
Cursa al folio Treinta y Ocho (38), Cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, al pie auto suscrito por este Tribunal, agregando la Boleta de Notificación al Expediente.
Cursa al folio Treinta y Nueve (39), Cursa auto suscrito por el Tribunal, en el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, auto para mejor proveer.
Cursa a l os folios Cuarenta y Cuarenta y Uno (40 y 41), Cursan informes sociales, practicados a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN RODRIGUEZ y YAMILETH ROSANGEL LEO PIÑANGO suscrito por la Licenciada Nélida M. Hernández, adscrita al Hospital Rafael Antonio Gil, al vuelto autos suscritos por el Tribunal agregando al expediente los informes sociales.
De la trascripción hecha por esta juzgadora a las actas procesales que cursan en el Expediente se evidencia la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la solicitud de Revisión del Convenimiento suscrito por ambas partes en fecha 12-02-2003, cursante al folio Diecinueve (19).
Por lo que este Tribunal para decidir observa:
Que conforme a la normativa legal señalada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” en tal sentido se observa que conforme a lo previsto en la norma antes citada para la configuración de la confesión ficta del demandado deben concurrir tres elementos fundamentales:
1.) Que no haya dado contestación a la demanda.
2.) Que el demandado nada probare que le favoreciere.
3.) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa nos encontramos que la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la solicitud de Revisión de la Sentencia en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta sentenciadora debe concluir que se ha dado cabalmente el primer supuesto de la confesión ficta y así se declara.
Por lo que respecta el segundo supuesto relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha dado el segundo supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta juzgadora estima que la petición o pretensión perseguida por la accionante se encuentra respaldada por las normas contenidas en el Artículo 523de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual al congregarse los tres elementos relativos a lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe concluir que existen en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados en la solicitud por la parte actora en su escrito.




DECISION
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana YAMILETH ROSANGEL LEO PINANGO en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, inserta al folio 21 de fecha 12-04-2005, en representación de sus hijos GENESIS ANDREA Y RAFAEL ANTONIO MARIN LEO y fija como monto del aumento alimentario que el obligado debe pasar a sus hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.50.000,oo ), que sumados a la cantidad fijada en dicho Convenimiento de fecha 12-02-2003 equivale a un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,oo) los serán entregados por el Obligado alimentista a la demandante en cuotas quincenales de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), a partir de la primera quincena del mes de Octubre del presente año.
Los gastos médicos y medicinas que requieran los niños deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Para el mes de Diciembre ambas partes se comprometen asumir los gastos de los niños por concepto de aguinaldos.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.- Años: 195° y 146°.-
La Juez Provisorio.
Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina,
Abg. María Cristina Escalona.
Seguidamente quedó publicada a las 2:00 pm.
La Secretaria Interina,
Abg. María Cristina Escalona.