REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 28 de septiembre del 2.005.
Años 195° y 146°
Vista la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, Especializada en el sistema de Protección Integral al Niño, el Adolescente y la Familia, por requerimiento a su vez de la ciudadana YINETT PARADA ANZOLA, en contra del ciudadano JOSE MARIA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.576.858 y 7.986.292, respectivamente, con motivo de la homologación del acto conciliatorio, en procedimiento de Obligación Alimentaria, llevada a cabo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del 2.004, la cual fuera adelantada en beneficio del adolescente EDWIN JOSE LUCENA PARADA, de 15 años de edad, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
“En esta oportunidad, se somete al conocimiento de este Juzgado, una reclamación o demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, cuyo acto de homologación como se ha descrito fue dictado por el Tribunal de especialidad. Ahora bien, en el presente caso, estima este Tribunal, que se trata propiamente de una incidencia, y no de una nueva demanda, ya que el acto que dá origen al procedimiento, efectuado por ante el Tribunal de Protección, comienza en la conciliación efectuada por ante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal y como se describe en el escrito de demanda presentado por ante este Despacho, y la posterior homologación, configurando un procedimiento especialísimo, consagrado por la legislación de la materia, pero cuya secuela no puede transportarse de la manera como se pretende hacer, a otro Tribunal, que tendría que técnicamente sustanciar un nuevo juicio de Obligación alimentaria, lo que traería consigo una dilación extrema, pudiendo tener una resolución distinta el caso de marras. Igualmente se solicita una medida cautelar para garantizar el cumplimiento, lo que nuevamente escapa a la esfera de este Juzgado, tratándose como se ha venido diciendo de una incidencia, cuya resolución compete en forma exclusiva, al Tribunal de origen como lo es el Tribunal de Protección al Niño y al adolescente de esta Circunscripción Judicial, que es quien sería en definitiva, el órgano que pudiera tomar tal determinación, de hallarla procedente. Por otra parte, de sustanciar tal y como está planteado el procedimiento instado, se correría el riesgo de incurrir en litispendencia, lo cual es contrario a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vería el Tribunal obligado a futuro a declararla, ordenando el archivo del expediente, situación muy comprometida para los derechos e intereses del beneficiario en una acción de esta naturaleza. Por otra parte, es oportuno reseñar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó Resolución N° 1.281, de fecha 4 de agosto del 2.000, mediante la cual se decide, asignar a los Jueces de Municipio Ejecutores de Medidas, la ejecución de medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En fuerza de tales argumentos, no se admite la demanda presentada, por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto se considera como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena remitir bajo oficio el presente expediente a dicho Tribunal, a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha se remitió el expediente, bajo Oficio N°________.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo