EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 877-05
Parte Demandante: WLADIMIR ANTONIO CAMACARO SALAS y NANCY EUFEMIA SOSA PERLAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.359.703 y 9.116.038, respectivamente.
Parte Demandada: YUDITH DEL CARMEN CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.766.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Despacho, en fecha 26/04/05, los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO CAMACARO SALAS y NANCY EUFEMIA SOSA PERLAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.359.703 y 9.116.038, asistidos por JHONNY JAVIER VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.430, demandaron a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.766, por DESALOJO, de la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria, identificado como inmueble situado en el Barrio Raúl Leoni, Calle Andrés Verde, frente a la casa N° 13, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, estimando la presente acción en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y acompañando a la referida demanda, recaudos consistentes en: a) Contrato de arrendamiento. b) Recibo por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de depósito, como garantía del alquiler del inmueble arrendado. c) Acta de matrimonio. d) Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. e) Documento privado de compra-venta. f) Constancia de convivencia entre los ciudadanos CAMACARO SALAS WLADIMIR A. y SOSA PERLAEZ NANCY EUFEMIA, parte demandante en este juicio, emanada de la Prefectura del Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara.
En fecha 27 de abril del 2.005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para el segundo dia siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho respectivas, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 2 de agosto del 2.005, se dejó constancia de que la demandada YUDITH DEL CARMEN CHIRINOS QUINTERO, no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado a dar contestación a la demanda.
Vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes, hiciera uso de tal derecho, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello, previamente observa:
MOTIVA
La acción intentada, en esta oportunidad, se encuentra enmarcada dentro del dispositivo legal contenido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece a la letra: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Establecido el marco legal en que se fundamenta la acción intentada, pasa este Juzgador al examen de los autos con el objeto de escudriñar en ellos, cualquier alegato o defensa que pudiera haber ejercido la parte accionada, contra las pretensiones de la actora, y halla que la demanda de autos no fue contestada, ni fue promovida prueba alguna por las partes en su oportunidad legal. Ello dá pie, para que el Juzgador aplique el dispositivo legal que establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo dia siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; y el artículo 362 en su parte inicial dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......Omissis”. Ahora bien, la acción intentada por Desalojo, lo es, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, basamentado en un contrato de arrendamiento, que no ostenta fecha de suscripción, por lo cual el Tribunal aprecia, y así lo decide, que se trata en esta oportunidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo incumplimiento por parte de la arrendataria en el caso presente, del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento conlleva a determinar, que se trata de un caso subsumible en la norma anotada mas arriba, contemplada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte y como consecuencia, del dispositivo procesal anotado, relacionado con la contumacia del demandado, y la falta de probanzas en su oportunidad legal, este Juzgador, pasa a analizar los presupuestos de tal figura adjetiva, y encuentra que en el presente caso, se dan todos y cada uno de los mismos, que en definitiva son tres: Que la demanda no sea contraria a derecho; que el demandado no comparezca a dar contestación a la misma; y que el demandado no pruebe nada que le favorezca. En tales circunstancias, se entiende que estamos en presencia de la llamada “confesión ficta”, que no es mas que la ficción jurídica según la cual, el demandado acepta todos y cada uno de los presupuestos de la acción intentada por ser ciertos, acarreando de esta manera, tal comportamiento, la declaratoria con lugar de la acción intentada, y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por ante este Tribunal, por los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO CAMACARO SALAS y NANCY EUFEMIA SOSA PERLAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.359.703 y 9.116.038, respectivamente, del inmueble constituído por una casa situada en el Barrio Raúl Leoni, Calle Andrés Verde, frente a la casa N° 13, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE, con BARTOLO DE JESUS PEREZ; SUR, con calle ANDRES VERDE , que es su frente; ESTE, con BARTOLO PEREZ; y OESTE, con LUIS TORRELLES. contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CHIRINOS QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.509.766. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana YUDITH DEL CARMEN CHIRINOS QUINTERO, ya identificada, a 1°) Desocupar y entregar totalmente libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa, situada en el Barrio Raúl Leoni, Calle Andrés Verde, frente a la casa N° 13, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos se han especificado en esta misma dispositiva, a los demandantes, ciudadanos WLADIMIR ANTONIO CAMACARO SALAS y NANCY EUFEMIA SOSA PERLAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.359.703 y 9.116.038, ya identificados, sin plazo alguno. 2°) A pagar a la parte actora, ya identificada la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.761.200), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo), que representan una insolvencia de VEINTITRES (23) meses, más los intereses calculados por la parte actora, incluidos en dicha suma, calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.200,oo). 3°) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana YUDITH DEL CARMEN CHIRINOS QUINTERO, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés dias del mes de septiembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 2:00. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
|