REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 16 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°.-
Expediente N°: 926-05
Demandante: Abog. ESTEBAN GUART DURAN Apoderado de SILVIO MEDAGLIA y FRANCISCO JOSE PARRA
Demandados: SOCIEDADES MERCANTILES “TRANSPORTE GRAPA” C.A. y “TRANSPORTE PATIÑO” C.A., en la persona del ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO POMPA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se inició el presente juicio por demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el Abogado ESTEBAN GUART DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.754, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos SILVIO MEDAGLIA y FRANCISCO JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.395.385 y 5.612.474, en contra de las Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE GRAPA C.A.” y “TRANSPORTE PATIÑO C.A”, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 25, tomo 48-Asdo, de fecha 06-02-92, y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 8-A-Qto. De fecha 09-11-95, en la persona del ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO POMPA; la referida demanda fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de que la misma fue presentada por ante este Juzgado, solo con el ánimo de interrumpir su prescripción, ya que los asuntos derivados de los accidentes de tránsito cuya cuantía excedan de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pasan a ser competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciador y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara, para que éste continúe el conocimiento de la presente causa Y ASI SE DECIDE.- En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para seguir conociendo del presente proceso y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con la normativa citada. En consecuencia, remítase con oficio la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al Tribunal antes señalado. Désele salida una vez que precluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.-
El Juez Provisorio.,
Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria Accidental.,
Daliana C. Silva Jiménez