REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Septiembre de dos mil cinco
193º y 144º

ASUNTO : KP02-L-2003-000683

Expediente: 12567/Laboral /Perención
El presente juicio de cobro de prestaciones laborales se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAVIER RODRIGO MELENDEZ BELLO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.132 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Defendini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.569, contra la ASOCIACIÓN DE TENIS DE MESA DEL ESTADO LARA, representada por su presidente, Arquitecto Félix Ducharme.
Admitida la demanda en fecha: 04-09-2003, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Tercer Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda; acordándose igualmente notificar al Procurador General del Estado Lara, en virtud de que, la demandada era un organismo del Estado. Seguidamente se libró la respectiva compulsa y su boleta de citación y el 19-09-2003 se libró el oficio dirigido al Procurador General del Estado Lara con anexo de copia certificada de lo conducente. En fecha 30-09-2003 el Alguacil de Tribunal diligencia manifestando que consignaba copia del oficio dirigido al Procurador General del Estado Lara, debidamente firmado por la ciudadana Ana Marisela Méndez de Brant. Ahora bien, se constata que desde la fecha del 04-09-2003, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la causa se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la misma, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse librado la compulsa y la boleta de citación; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-09-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:15 p.m.
La Sec: