REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Septiembre de dos mil cinco
193º y 144º
ASUNTO. KN01-l-2000-04
Exp. 11.672 Perención
Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Yaneth Santiago inscrita en el IPSA bajo el N° 62.225, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LINAREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.572 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA) inscrita en el Registro Mercantil Primer del Estado Lara bajo el N° 5, Tomo 101-A en fecha 10-08-95, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos EUSEBIO RODRIGUEZ o ROSA MENDOZA DE RODRIGUEZ.
Admitida la demanda en fecha en fecha 07 de agosto de 2000, se emplazó a la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda, informando el alguacil del Tribunal en fecha 05-12-2000 la imposibilidad de efectuar la citación personal, por lo que una vez solicitada la citación por carteles, el Tribunal lo acordó en fecha 21-12-2000.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante después de acordada la citación de la demanda mediante carteles en fecha 21-12-00 no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del 10-02-00. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de una año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Autrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m.
La Sec.
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