REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : KP02-V-2005-001792

Exp. 12.891/ Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, instaurada por los abogados en ejercicio TIBISAY OVALLES COLMENARES y CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.913 y 90.479, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NINFA CELINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.590.221 y de éste domicilio; contra la ciudadana CAIFA OXIDRE SHANG DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.393 y de este domicilio
Admitida la demanda en fecha 13-06-2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 01-07-2005, diligencia el Alguacil de éste Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por cuanto el día que se trasladó, la demandada se negó a firmar el recibo de citación por cuanto explico que su apellido era Chang y no Shang. En fecha 07-07-2005, el tribunal acuerda previa solicitud de la parte actora librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria en fecha 20-07-2005 de haberse trasladado y de haber entregado la Boleta de Notificación a la demandada. Estando en la oportunidad de contestar la demanda compareció la ciudadana CAIFA CHANG DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado Manuel Angulo, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.386 y procedió a consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió. Concluidas las fases de sustanciación del proceso y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que consta de contrato de arrendamiento celebrado por su representada con la ciudadana CAIFA OXIDRE SHANG DE HERNANDEZ, con fecha 15-02-2001 según se evidencia de documento privado que se acompaña al libelo, que dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 48 entre carreras 19 y Avenida Pedro León Torres, N° 19-58 de ésta ciudad, cuyo lapso de duración fue de seis (6) meses prorrogables a voluntad de las partes y contados a partir del 15-02-2001. Así mismo, consta en la cláusula quinta del contrato que las partes convinieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00,) pagaderos por mensualidades vencidas en el Escritorio Jurídico Yépez Sivira y Asociados, ubicado en la carrera 16, entre calles 40 y 41, N° 40-58 constando también en la cláusula Décima Quinta que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud del contrato asumiera el arrendatario y en especial la falta de pago del canon de arrendamiento por más de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, siendo de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta por cuenta de la arrendataria los gastos que ocasione este contrato, incluidos los que pudieran originarse por desocupación ó actuación judicial, si llegaren a realizarse por incumplimiento del arrendatario a las obligaciones contraídas en el contrato. Alega el demandante, que el contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera se había venido prorrogando por lapsos de igual duración, no obstante para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 15-02-2005 al 15-05-2005, es decir, tres meses vencidos y pese a las múltiples diligencias realizadas para que pague dichos cánones de arrendamiento no se ha logrado el pago de los mismos, por lo que acude en nombre de su representada NINFA CELINA ESCALONA, con fundamento en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1594 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para demandar a la ciudadana CAIFA OXIDRE SHANG DE HERNANDEZ, en su condición de arrendataria para que convenga en la resolución del contrato celebrado y en consecuencia, a la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en todo pago ó en su defecto a ello sea condenada. En pagar la suma de Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios desde el 15-02-2005, fecha en que incurrió en el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento establecido hasta el día que devuelva el inmueble totalmente desocupado y en pagar las costas y costos del presente juicio. Estima la acción en Bs. 2.500.000,00.
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alega que tiene cualidad de arrendataria según se evidencia del contrato de arrendamiento privado de fecha 15-02-2001 y que el mismo versa sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana NINFA CELINA ESCALONA y alega que desde la fecha comprendida entre el 15-02-05 hasta el presente la arrendadora viene ejerciendo sobre su persona un presión desmesurada y maliciosa en primera instancia al pagarle los meses objeto de controversia y al negarse la referida ciudadana a entregarle los recibos firmados teniendo como prueba de ésta afirmación a testigos que presentaría oportunamente y aparte tuvo que soportar posteriormente un aumento desmesurado de los cánones de arrendamiento a sabiendas la misma que los mismos no podían incrementarse en más del 10% exigiéndole la cantidad de Bs. 200.000,00 los cuales aceptó a los fines de no caer en controversia, aún cuando el aumento era de 33% y no del 10% estipulado por la Ley y posteriormente en vista de que suspendió definitivamente la recepción del pago efectuado procedió a depositar los cánones de arrendamiento en este mismo tribunal tal como se evidencia en el expediente JP02-S-2005-6348, depósitos efectuados anteriores incluso a la interposición de la demanda y donde pagaba los meses de abril, mayo y junio y que peses a los esfuerzos efectuados por el tribunal la arrendadora se negó a aceptar, alega que todo fue una maniobra maliciosa para hacer creer que su persona se encontraba en mora y se procediera a la resolución del contrato, ya que en cinco (5) años que viene haciendo uso del arrendamiento jamás se ha atrasado en ningún canon por ello procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda por estar suficientemente demostrada la mala fe en que incurrió la arrendadora en la actitud reiterativa de la no aceptación del pago y solicitando sea aceptado como válido el pago consignado por ante éste tribunal tal y como consta en el expediente KP02-S-2005-6348, aún cuando el mismo es realizado sobre la base del aumento ilegal de Bs. 200.000,00 y que el mismo cubre satisfactoriamente la suma exigida por la actora y asimismo los futuros cánones hasta la culminación del presente juicio a los efectos de que no proceda la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Igualmente solicita que el contrato objeto de ésta controversia sea cumplido hasta el final de su duración, es decir, hasta el 15-02-2006 que es el lapso de vencimiento.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto de fondo que debe establecer esta juzgadora, es la naturaleza jurídica del contrato celebrado, ya que la pretensión deducida se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en este sentido se observa que el actor produjo conjuntamente con su libelo el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, el cual al no ser impugnado surte pleno valor probatorio en este juicio, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en la cláusula tercera estipula lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de SEIS MESES prorrogables a voluntad de las partes y contados a partir del 15 de febrero del año 2001.” Entendiendo quien dictamina que la duración estaba pactada inicialmente por seis meses, prorrogables a voluntad de los contratantes, lo que evidencia que se trata de un contrato a término fijo siendo ésta su naturaleza jurídica y así queda establecido.
En cuanto a la pretensión deducida, la parte actora manifiesta que, la arrendataria se ha atrasado en el pago de tres meses de canon de arrendamiento específicamente los correspondientes al período comprendido entre el 15 de febrero al 15 de mayo del 2005 equivalentes a tres meses de cánones vencidos es decir marzo, abril y mayo.
Por su parte la demandada niega los hechos alegados y afirma que no se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, niega que deba los cánones que se le imputa como insolutos. Alega que por ante este mismo tribunal se encuentra una consignación arrendaticia signada con el n° KP02-S-2005-6348 En efecto dicha consignación cursa por ante este Despacho y si bien es carga del demandado probar los hechos que alega ya que, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso, la carga del actor era probar la existencia de la obligación, la cual quedó demostrada a través del contrato de arrendamiento traído a los autos, por lo que, al negar el demandado el incumplimiento de su obligación de pago, debía demostrar en el curso del proceso que había pagado o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal. En este caso se limitó a señalar que existe una consignación en este Despacho sin traerla al proceso no obstante y por cuanto en efecto, la misma reposa en este Tribunal y a los fines de no afectar los derechos del demandado y otorgar así una tutela jurídica efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora deja constancia que al revisar dicha consignación pudo constatar del contenido de la misma, que la solicitud que la encabeza hace referencia a la consignación de los meses de abril y mayo siendo presentado el cheque correspondiente el 02 de junio vale decir, que no aparece consignado el mes de marzo que también se demanda como insoluto ni consta que, durante el lapso probatorio haya procedido la parte demandada a probar su pago por otro medio de prueba eficaz. En cuanto al mes de abril se observa que fue consignado como se dijo antes en el mes de junio específicamente el 02-06-05 siendo por tanto la consignación de este mes realizada en forma extemporánea ya que como se desprende de la cláusula quinta del contrato traído a los autos, el pago del canon quedó convenido se haría por mensualidades vencidas y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convenido convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta lo estipulado en la cláusula quinta del contrato así como la fecha en que fue suscrito, debe entenderse que las mensualidades debían pagarse conforme a la disposición legal antes señalada hasta quince días siguientes al vencimiento, de manera que la mensualidad de marzo debía pagarse el 15 de abril (fecha de vencimiento) y hasta el 30 de dicho mes,(plazo máximo estipulado por la Ley) la de abril el 15 de mayo y hasta el 30 del mismo mes y así sucesivamente, observando quien decide que la mensualidad del mes de abril fue consignada conjuntamente con la de mayo el 02-06-05 siendo por tanto extemporánea la consignación del canon de este mes, por lo que ésta consignación en específico, no puede producir el efecto liberatorio que establece el artículo 56 del mencionado Decreto Ley constatándose igualmente que en cuanto al pago del mes de marzo el cual debía consignarse hasta el 30 de abril, no aparece consignado por ante este Tribunal ni existe prueba en autos como se señaló antes del pago directamente a la arrendadora por lo que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas por ende es evidente el incumplimiento en una de sus obligaciones principales como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, por lo que la acción de resolución debe prosperar al no haber probado el demandado estar solvente en los pagos que se le reclaman y así se decide. En cuanto al pago de una indemnización por incumplimiento equivalente al canon mensual de arrendamiento este tribunal la considera igualmente procedente pues como señala el artículo 1167 del Código Civil en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, dando por tanto el derecho al reclamo de los daños y perjuicios causados y es evidente que al dejar de pagar la inquilina los cánones pactados se produjo un desmejoramiento económico del demandante.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana NINFA CELINA ESCALONA a través de sus apoderados judiciales Tibisay Ovalles Colmenares y claudio Rodríguez Ovalles, contra la ciudadana CAIFA OXIDRE SHANG DE HERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado consistente en una casa ubicada en la calle 48 entre carreras 19 y Av. Pedro León Torres, N° 19-58 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se le condena igualmente al pago por vía indemnizatoria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) equivalente al canon mensual de arrendamiento contados desde el 15 de febrero del 2005 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, debiendo deducirse de dicho monto las cantidades que hayan sido consignadas a través de la consignación de arrendamiento que se haya realizado por ante este tribunal. Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:30 p.m.
La Sec.